Ejecución de la oferta de empleo público. Desarrollo completo en el plazo de tres años
El artículo 70 del Real Decreto Legislativo 5/2015 por el que se aprueba el Estatuto Básico del Empleo Público contempla que en la oferta de empleo público incluirá las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso.
La aprobación de la oferta de empleo público comporta la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos.
La ejecución de la oferta de empleo público debe desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años.
Sobre este plazo improrrogable de tres años se pronuncia el Tribunal Supremo en una sentencia para guardar, que supone una interpretación novedosa y que debe ser tenida muy en cuenta por el conjunto de las Administraciones Públicas
Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2025
El Tribunal Supremo, en la sentencia de 9 de junio de 2025, ECLI:ES:TS:2025:3549, analiza en interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia:
«si el plazo de tres años previsto en el artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público, cuyo texto refundido fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , debe entenderse cumplido cuando se desarrolle íntegramente el proceso selectivo dentro del mismo o, por el contrario, si es suficiente para reputarlo observado con que la Administración publique la convocatoria del proceso selectivo«.
El Ayuntamiento de Sevilla aprobó en junio de 2016 la oferta de empleo público para 2016.
En agosto de 2019 mediante resolución, modificada en octubre de 2020, se aprueban las bases de selección.
Tras la presentación de recurso contra las resoluciones de aprobación de las bases, el juzgado de primera instancia las anuló.
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia revocó la sentencia de primera instancia.
La sentencia, recurrida en casación, considera que el artículo 70 del EBEP no exige la total ejecución o completa culminación de la oferta de empleo público en ese plazo de tres años.
A pesar de que en el BOE se publicó más allá de tres años, considera el Tribunal que la publicación en el BOP exteriorizó un efectivo desarrollo de la OEP de 2016 fijando el dies ad quem del plazo de caducidad.
Razonamiento del Tribunal Supremo
Dice el Tribunal Supremo que, respecto de qué se entiende por «ejecución» de la OEP y, derivado de ello, qué se entiende porque esa ejecución deba «desarrollarse dentro» de los tres años desde la aprobación de la OEP, caben tres opciones:
1º O que para ejecutar la OEP baste con hacer la convocatoria del proceso selectivo derivado de la OEP y que la convocatoria se acuerde y publique dentro de los tres años siguientes contados desde la aprobación de la OEP.
2º O que la ejecución de la OEP consista en hacer la convocatoria dentro de los tres años siguientes desde la aprobación de la OEP y que, además, el proceso selectivo derivado de la OEP se desarrolle íntegramente en los tres años siguientes desde la convocatoria.
3º O, en fin, que por ejecución de la OEP se entienda que, dentro de los tres años desde su aprobación, no sólo se haga la convocatoria sino que se desarrolle íntegramente, luego que en ese plazo finalice el proceso selectivo.
Recuerda el Tribunal Supremo el carácter esencial del plazo de tres años contemplado en el artículo 70.1 del EBEP.
Relaciona el Tribunal Supremo el artículo 10.4 con el artículo 70.1 del EBEP, señalando:
1º Que tras la Ley 20/2021, de 28 de diciembre -y antes, el Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio-, se parte de que el nombramiento de un interino será por tres años, que a su término cesará y que «excepcionalmente» podrá permanecer en la plaza siempre que se publique una convocatoria para proveerla entre funcionarios de carrera «dentro del plazo de los tres años, a contar desde la fecha del nombramiento del funcionario interino y sea resuelta conforme a los plazos establecidos en el artículo 70 del TREBEP . En este supuesto podrá permanecer hasta la resolución de la convocatoria…».
2º De este precepto cabe deducir que, dentro de los tres años siguientes al nombramiento del interino, la plaza que ocupa debe convocarse y dentro de ese plazo, debe resolverse el proceso selectivo: hasta ahí nada añade.
Pero, señala el Tribunal Supremo, la referencia a que el proceso selectivo se resuelva en los plazos del artículo 70.1 del EBEP nos reenvía a la lógica de la ejecución de una OEP: que la ejecución de la OEP y el desarrollo del proceso selectivo debe hacerse en el plazo que el artículo 70.1 del EBEP fija para ejecutar la OEP.
Para resolver la cuestión de interés casacional, deduce el Tribunal Supremo lo siguiente:
1º Que la OEP se configura como un instrumento de planificación del empleo público de forma que los conceptos de «desarrollo» y «ejecución» comprenden, desde luego, la convocatoria de procesos selectivos de las plazas previstas en la OEP, una convocatoria que se inserta así en la lógica de la ejecución y desarrollo de una OEP.
2º Si el artículo 70.1 del EBEP, inciso final, ordena que la ejecución de la OEP deba desarrollarse en el plazo de tres años, hay que deducir que tal plazo comprende no sólo la convocatoria sino, además, el completo desarrollo del proceso selectivo. Se trata de un plazo, en sí, razonable, y traslada a las Administraciones un mandato de celeridad y eficacia: no es razonable tener procesos selectivos abiertos durante más de tres años.
3º La idea anterior se confirma si se ciñese la idea de ejecución de una OEP sólo al acto de convocatoria y hecha esta convocatoria, el proceso selectivo se desarrollase sin previsión de un plazo para concluirlo o, por fijar un plazo, que se desarrollase en los tres años: esto implicaría procesos selectivos de duración indeterminada o permitir -de agotarse todos plazos- a que la ejecución de una OEP culminase al cabo de seis años.
4º La idea de celeridad entendida como eficacia en la satisfacción de necesidades de contar con medios humanos, se deduce de la exposición de motivos de la Ley 20/2021. Ciertamente su objeto es la reducción de la temporalidad, pero prevé que «para evitar dilaciones en estos nuevos procesos, se exigirá que las ofertas de empleo relativas a estos procesos de estabilización se aprueben y publiquen en los respectivos diarios oficiales antes del 1 de junio de 2022, y las respectivas convocatorias antes del 31 de diciembre de 2022, debiendo finalizar los procesos antes del 31 de diciembre de 2024».
5º Esta idea de celeridad viene justificada tras los años de «reposición cero» por razón de la crisis económica, a la que se añadió la paralización de los procesos selectivos a raíz de la pandemia, más la urgencia para ejecutar los mandatos de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea para atajar la temporalidad en el empleo público.
6º Ahora ya no es tanto cuestión de celeridad como de eficacia aplicada a los sistemas de provisión de puestos en las Administraciones, eficacia que es principio constitucionalizado para regular la actuación de las Administraciones (artículo 103.1 de la Constitución) y que tiene su cabal concreción en los principios que relaciona el artículo 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen Jurídico del Sector Público.
De esta forma, el Tribunal Supremo señala que debe avanzarse en la interpretación del artículo 70.1 del EBEP y, dentro del recto entendiendo del instituto de la OEP como instrumento para la dotación de medios humanos a las Administraciones públicas, concluir que el desarrollo de la ejecución de un OEP implica, primero, que partiendo de la declaración de puestos vacantes preexistentes o de nueva creación, se programe su provisión; seguidamente, que esa provisión se haga efectiva mediante convocatorias públicas, de ahí que para su efectiva provisión el artículo 70.1 del EBEP prevea un plazo razonable, lo que no quita para que, justificada y excepcionalmente, sea admisible un retraso en ese proceso.
Y concluye el Tribunal Supremo:
«el plazo de tres años del artículo 70.1 del EBEP, se cumple cuando el proceso selectivo convocado para ejecutar la OEP se desarrolle íntegramente dentro de ese plazo«.
Casada y anulada la sentencia de instancia, el Tribunal Supremo resuelve como tribunal de apelación, con la particularidad de que, en el caso analizado, reconoce la pérdida sobrevenida de legitimación del recurrente obtuvo una plaza de funcionario de carrera tras superar el proceso selectivo.

Muy interesante, muchas gracias.