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La contratación de prestaciones de carácter intelectual tiene un régimen particular y concreto que exige primer tener claro qué prestaciones se encuadran en esa categoría.

Esa delimitación ha tenido diferentes vaivenes como comento en la siguiente entrada:

El artículo 159 de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público regula el procedimiento abierto simplificado.

Puede utilizarse en contratos de obras de importe igual o inferior a 2.000.000 de euros, o en contratos de suministros y servicios de valor estimado igual o inferior a 143.000 euros.

Además, si entre los criterios de adjudicación se considera incluir alguno evaluable mediante juicio de valor su ponderación no puede superar el veinticinco por ciento del totalsalvo en el caso de que el contrato tenga por objeto prestaciones de carácter intelectual, como los servicios de ingeniería y arquitectura, en que su ponderación no podrá superar el cuarenta y cinco por ciento del total.

Por otra parte, el artículo 145 de la LCSP se refiere a los requisitos y clases de criterios de adjudicación del contrato.

En el apartado cuarto, se contempla que en los contratos que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual (o servicios del anexo IV), los criterios relacionados con la calidad deberán representar, al menos, el 51 por ciento de la puntuación asignable en la valoración de las ofertas, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2.a) del artículo 146.

Analiza el Tribunal Supremo la compatibilidad de ambos artículos. La necesidad de que, en la contratación de prestaciones de carácter intelectual (o servicios del anexo IV) por el trámite del procedimiento abierto simplificado, los criterios sujetos a juicio de valor no pueden superar el 45 por ciento de la puntuación total y, sin embargo, los criterios relacionados con la calidad deben representar al menos el 51 por ciento de la puntuación, ante la posible consideración de que los criterios relacionados con la calidad hayan de valorarse mediante juicio de valor.

Criterios relacionados con la calidad valorados de forma automática. Prestaciones de carácter intelectual

En la sentencia que comento en esa entrada, concluye el Tribunal Supremo:

“Los criterios de adjudicación de los contratos relacionados con la calidad pueden ser evaluados de forma automática, mediante juicio de valor o combinando ambas modalidades».

 

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2026

El Tribunal Supremo, en la sentencia de 17 de febrero de 2026, ECLI:ES:TS:2026:793, analiza en interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia:

«si la mera configuración en los pliegos de la reducción del plazo de entrega del proyecto licitado, sin referencia o vinculación a la experiencia del personal adscrito a la ejecución del contrato, es un criterio de adjudicación relacionado con la calidad a los efectos de cumplir la exigencia del artículo 145.4 LCSP, es decir, a efectos de determinar que los criterios de adjudicación relacionados con la calidad ponderen, al menos, el 51 por ciento de la puntuación asignable en la valoración de las ofertas»

Los criterios de adjudicación ya sean económicos o cualitativos, deben estar relacionados con el objeto del contrato pues deben permitir efectuar una evaluación comparativa del nivel de rendimiento de cada oferta respecto del objeto del contrato, tal como se define en las especificaciones técnicas, y así se indica en el considerando 92 de la Directiva 2014/24/UE.

La adjudicación de los contratos debe hacerse en base a la mejor relación calidad-precio, sin perjuicio de que previa justificación en el expediente, puedan adjudicarse con arreglo a la mejor relación coste-eficacia -sobre la base del precio o coste-, como dispone el artículo 145 de la LCSP, para lo cual el legislador ha enumerado ejemplificativamente –no de forma exhaustiva-, mediante el método de lista abierta, una serie de criterios de adjudicación en el indicado precepto, que clasifica como criterios económicos y cualitativos.

En la sentencia de 3 de abril de 2025, ECLI:ES:TS:2025:1723, el Tribunal Supremo decía «Por calidad cabe entender la adecuación de un producto o de un servicio a las características especificadas en los pliegos del contrato» y «El artículo 145.4 resalta la relevancia de los criterios de adjudicación que permitan una «gran calidad», imponiendo la necesidad de que estos criterios, en algunos contratos, como los de carácter intelectual, representen, al menos, el 51 por ciento de la puntuación, porcentaje mínimo que, conforme declaró esta Sala en la sentencia de 18 de julio de 2024 (casación 4379/2021), se aplica a «la contratación de los servicios de arquitectura», que «tiene la consideración de una prestación de carácter intelectual a los efectos de aplicar las especialidades contenidas [en la Ley de Contratos] sobre criterios de adjudicación como la contenida en el art. 145.4 párrafo segundo «, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 146.2.a), que regula la aplicación de los criterios de adjudicación disponiendo que la valoración de los criterios cuya cuantificación dependa de un juicio de valor, cuando tengan atribuida una ponderación mayor que la correspondiente a los criterios evaluables de forma automática, se haga por un comité de expertos».

Los criterios de adjudicación relacionados con la calidad -como cualquier otro criterio cualitativo- pueden valorarse:

(i) a través de un juicio de valor;

(ii) mediante una fórmula, especialmente establecida en función de las características de la prestación que se quieran tener en cuenta como reveladoras de la mayor calidad y que permitirían una evaluación más precisa y objetiva, o

(iii) por un sistema mixto, que conjugue elementos objetivos con subjetivos para la evaluación. Y ello, dado que no es el carácter económico o cualitativo del criterio de adjudicación el que determina la forma de valoración.

Tanto la Directiva 2014/24/UE como la 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, al referirse a la evaluación de la «mejor relación calidad-precio», que resulta relevante en la adjudicación de los contratos públicos, emplea la expresión «calidad» en un sentido amplio que engloba una pluralidad de criterios cualitativos.

Señala el Tribunal Supremo, en primer lugar, que resulta necesario considerar la naturaleza, clase y objeto del contrato de que se trate en cada caso para determinar si un concreto criterio de adjudicación cualitativo previsto en los pliegos debe entenderse relacionado con su calidad, pues resulta imprescindible que se encuentre vinculado de forma efectiva al objeto del contrato y tenga incidencia real en la prestación.

En segundo lugar, cualquiera de los criterios de adjudicación cualitativos que enumera el artículo 145.2 de la LCSP puede estar «relacionado con la calidad» en el sentido exigido por el artículo 145.4 de la LCSP, pues así se deduce de la interpretación literal, sistemática y teleológica del precepto conforme al Derecho europeo, en particular la Directiva 2014/24/UE. En verdad, tan solo se encuentran desvinculados de la calidad los criterios de adjudicación relacionados con los costes -precio o rentabilidad- que son criterios económicos.

El legislador ha acudido a una concepción amplia y funcional de la calidad en la configuración de los criterios de adjudicación con ella relacionados, que no se limita a las características técnicas del objeto del contrato que forman parte de su sustancia material, sino que comprende condiciones organizativas, sociales, medioambientales, materiales y temporales que garantizan la correcta ejecución del contrato, y cualesquiera otras que permitan apreciar una mejor o mayor calidad de la prestación.

Criterios de calidad en sentido estricto (artículo 145.2.1.º de la LCSP).

El Tribunal Supremo considera que están «relacionados con la calidad» los criterios de adjudicación a que se refiere el número 1.º Se trata de los criterios de «calidad», entendida en sentido estricto, es decir, aquellos que permiten verificar la adecuación de la prestación a las características especificadas en los pliegos del contrato pues valoran el contenido material y técnico de la prestación contractual, aunque comprendan criterios medioambientales y sociales.

Criterios relativos a la organización, cualificación y experiencia del personal adscrito al contrato que vaya a ejecutarlo (artículo 145.2.2.º de la LCSP).

También pueden considerarse criterios de adjudicación «relacionados con la calidad» los relativos a la organización, cualificación y experiencia del personal adscrito al contrato que vaya a ejecutarlo, a que se refiere el número 2º del artículo 145.2 de la LCSP, siempre y cuando la calidad de dicho personal pueda afectar de manera significativa a su mejor ejecución

Según la Directiva 2014/24/UE (considerando 94), cuando la calidad del personal empleado sea pertinente para el nivel de rendimiento del contrato, los poderes adjudicadores deben estar también autorizados a utilizar como criterio de adjudicación la organización, la cualificación y la experiencia del personal encargado de ejecutar el contrato, ya que pueden afectar a la calidad de dicha ejecución y, en consecuencia, al valor económico de la oferta, como puede ocurrir en los contratos relativos a servicios intelectuales, dentro de los cuales se encuentran los servicios de arquitectura. Ahora bien, continúa diciendo el considerando: «Los poderes adjudicadores que hagan uso de esta posibilidad deben garantizar, a través de los medios contractuales adecuados, que el personal encargado de ejecutar el contrato cumpla efectivamente las normas de calidad que se hayan especificado y que dicho personal solo pueda ser reemplazado con el consentimiento del poder adjudicador que compruebe que el personal que lo reemplace ofrece un nivel equivalente de calidad».

Experiencia profesional como criterio de solvencia o como criterio de adjudicación ¿Y simultáneamente?

Criterios relativos al servicio posventa y la asistencia técnica y condiciones de entrega (artículo 145.2.3.º de la LCSP). Especial referencia a la reducción del plazo de ejecución.

Los criterios de adjudicación expresados en el número 3.º del artículo 145.2 de la LCSP pueden entenderse también «relacionados con la calidad», pues aparecen configurados legalmente como criterios cualitativos, y no se encuentran incluidos entre los criterios del coste -precio o rentabilidad-. Ahora bien, estarán relacionados con la calidad en atención a su incidencia real y objetiva en la mejor ejecución del contrato, en la mayor calidad de la prestación y en la utilidad de la prestación para el interés público que subyace en la contratación.

Pues bien, el artículo 145.2.3.º de la LCSP prevé como criterio de adjudicación que puede estar relacionado con la calidad, entre otros, «el plazo de entrega o ejecución«.

De modo que la reducción del plazo de ejecución per se-desvinculado de la experiencia del personal adscrito a la ejecución- puede constituir un criterio de adjudicación relacionado con la calidad, pero ello requerirá su relevancia funcional para el objeto y la correcta ejecución del contrato, es decir, que suponga una mejora efectiva de la prestación y resulte relevante para la finalidad perseguida por el contrato.

El plazo previsto para la duración del contrato se deba establecer «teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones, las características de su financiación y la necesidad de someter periódicamente a concurrencia la realización de las mismas», como dispone el artículo 29.1 de la LCSP, no impide que la reducción del plazo de ejecución de la prestación pueda constituir un criterio de adjudicación «relacionado con la calidad«, en los términos previstos en el artículo 145, apartados segundo y cuarto de la LCSP, siempre y cuando cumpla las exigencias del apartado quinto de este precepto.

El plazo o duración de un contrato –uno de los elementos esenciales del contrato y parte de su contenido mínimo ( artículo 35.1.g) de la LCSP)- debe determinarse en atención a la naturaleza de la prestación y el tiempo que se estime razonablemente necesario para su correcta ejecución y para satisfacer la necesidad pública que justifica el contrato, y ello no impide considerar los efectos positivos que sobre la calidad de la ejecución del contrato o de la prestación, en los términos expresados, pueda representar la reducción del plazo de ejecución en determinados contratos públicos, a los efectos de establecer un criterio de adjudicación.

Por todo lo expuesto, el Tribunal Supremo concluye que la reducción del plazo de ejecución puede constituir un criterio de adjudicación «relacionado con la calidad», en particular, con la calidad en la ejecución del contrato o de la prestación, en función de la naturaleza y clase del contrato de que se trate y de su objeto, como se ha expuesto, y siempre que sea susceptible de incidir favorablemente en la calidad de la ejecución del contrato o de la prestación, propiciando una mejor o mayor calidad del servicio prestado, en cuanto que permita una más eficaz satisfacción del interés público perseguido.

En los contratos de servicios que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, como ocurre con los servicios de ingeniería y arquitectura, en los que los criterios relacionados con la calidad deben representar, al menos, el 51 por ciento de la puntuación asignable en la valoración de las ofertas, conforme dispone el artículo 145.4 de la LCSP, el precio no podrá ser el único factor determinante de la adjudicación, tal y como prevé el artículo 145.3.g), por lo que para la selección de la oferta con mejor relación calidad-precio deberá aplicarse más de un criterio de adjudicación. Naturalmente, entre esos criterios de adjudicación podrá considerarse como criterio de adjudicación cualitativo la reducción del plazo de ejecución o entrega, como se deduce del artículo 145.2.3.ª en relación con el artículo 145.3.g).

La cuestión es si, en particular, en los contratos de servicios que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual la aplicación de ese criterio temporal relativo a la ejecución del contrato –la reducción del plazo de entrega o ejecución-, formulado sin referencia o vinculación a la experiencia del personal adscrito a la ejecución del contrato, puede constituir un criterio de adjudicación relacionado con la calidad a los efectos de cumplir la exigencia del artículo 145.4 de la LCSP, siempre que la reducción del plazo de entrega o ejecución sea susceptible de incidir favorablemente en la calidad de la prestación y así se justifique adecuadamente en el expediente de contratación, tal y como exige el artículo 116.4.c) de la LCSP, al disponer que en el expediente se justificará adecuadamente: «c) … los criterios que se tendrán en consideración para adjudicar el contrato …», y dispone el artículo 145.1 de la LCSP, donde se prevé: «Previa justificación en el expediente, los contratos se podrán adjudicar con arreglo a criterios …».

La extraordinaria relevancia de la justificación en el expediente de contratación de los criterios de adjudicación relacionados con la calidad resulta innegable, singularmente en los contratos que tienen por objeto prestaciones de carácter intelectual, dado el umbral mínimo de tales criterios impuesto legalmente.

Aunque en el plano meramente teórico no cabe negar la virtualidad de la reducción del plazo de ejecución como criterio de adjudicación relacionado con la calidad en cualquier contrato público, bajo determinadas condiciones, resulta evidente que en aquellos contratos de servicios que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, la propia naturaleza de la prestación dificulta sensiblemente su incidencia real y efectiva en su calidad, aun considerando este concepto con la amplitud que hemos definido.

El Tribunal Supremo considera que en el caso enjuiciado, la ausencia de indicación alguna de los requisitos de competencia o experiencia que habría de cumplir el personal adscrito a la ejecución del contrato, impide que el criterio de la reducción del plazo de entrega del proyecto licitado controvertido, pueda ser considerado un criterio de adjudicación (relacionado con la calidad) que valora específicamente la organización, la cualificación y la experiencia del personal encargado de ejecutar el contrato.

No es posible considerar que el criterio de reducción del plazo de ejecución -recogido en la cláusula 7.3.3 del PCAP- opera como un criterio relacionado con la calidad con fundamento en que valora la organización, capacidad y cualificación del equipo redactor del proyecto, como pretende el Servicio Andaluz de Salud, cuando el criterio de adjudicación se configura con absoluta abstracción o desvinculación de la concreta cualificación o experiencia del personal técnico que habría de intervenir en la ejecución del contrato, pues en tal caso, verdaderamente no se pondera la cualificación o experiencia del personal técnico con el objeto de seleccionar la oferta económicamente más ventajosa o con mejor relación calidad-precio.

Concluye el Tribunal Supremo:

«En general, la adjudicación de los contratos debe hacerse en base a la mejor relación calidad-precio, para lo cual el legislador ha enumerado ejemplificativamente -no de forma exhaustiva- una serie de criterios de adjudicación que clasifica como criterios económicos y cualitativos.

Cualquiera de los criterios de adjudicación cualitativos que enumera el artículo 145.2 de la LCSP puede estar relacionado con la calidad en el sentido exigido por el artículo 145.4 de la LCSP, en función de la naturaleza, clase y objeto del contrato de que se trate en cada caso, y siempre que se encuentre vinculado de forma efectiva al objeto del contrato y tenga incidencia real en la calidad de la prestación, lo que deberá ser adecuadamente justificado en el expediente de contratación.

La configuración en los pliegos contractuales de la reducción del plazo de entrega o ejecución en los contratos de servicios que tienen por objeto prestaciones de carácter intelectual, sin referencia o vinculación a la experiencia del personal adscrito a la ejecución del contrato, puede constituir un criterio de adjudicación relacionado con la calidad a los efectos de cumplir la exigencia del artículo 145.4 de la LCSP, en función del concreto objeto del contrato y siempre que sea susceptible de incidir de forma real y efectiva, favorablemente, en la calidad de la ejecución del contrato o de la prestación, resultando relevante para la mejor satisfacción del interés público perseguido en la contratación».