Prestaciones repetitivas de escasa cuantía y utilización del contrato menor
El objeto del contrato menor ha de constituir una unidad funcional, material y temporal, tomando como referencia y consideración la dependencia o unidad de la que surge la necesidad, que ha de comprender una propia unidad funcional subjetiva, de acuerdo con el artículo 101.6 de la LCSP.
Esto último, la determinación de la unidad funcional subjetiva, desde donde se ha de analizar si el contrato constituye o no una unidad funcional objetiva, no debería generar gran problema, debiendo tratarse de una unidad “separada”, en cuanto desempeña funciones propias, y con competencias respecto de la contratación.
La gran dificultad estriba en el concepto de unidad funcional objetiva. La LCSP únicamente menciona la unidad funcional objetiva en el artículo 34.2 para referirse a cuando pueden fusionarse prestaciones correspondientes a diferentes contratos en un contrato mixto. Así, contempla la unidad funcional como el conjunto de prestaciones que se encuentran directamente vinculadas entre sí, con relaciones de complementariedad que exijan su consideración y tratamiento único, para la satisfacción de una determinada necesidad o finalidad.
Para el contrato de obras, la LCSP indica que su objeto ha de comprender una obra completa, lo que puede asimilarse a la unidad funcional material, como “la susceptible de ser entregada al uso general o al servicio correspondiente, sin perjuicio de las ampliaciones de que posteriormente pueda ser objeto y comprenderá todos y cada uno de los elementos que sean precisos para la utilización de la obra”.
Los caracteres que han de concurrir en el contrato menor para que su objeto constituya una unidad funcional, material y temporal, teniendo siempre presente que se trata de un concepto jurídico indeterminado, de aplicación eminentemente casuística, valorando su contexto y sus propias particularidades, son los siguientes:
1. El contrato ha de comprender todas aquellas prestaciones que resulten inseparables e imprescindibles para el logro de una determinada finalidad o, dicho de otra forma, todas aquellas prestaciones que no puedan ser separadas, sin que se produzca un menoscabo en la finalidad pública perseguida, por estar vinculadas operativamente constituyendo una función económica o técnica.
2. El contrato ha de comprender prestaciones puntuales o esporádicas, pudiendo también comprender prestaciones periódicas o recurrentes siempre y cuando no se extiendan más allá de un año.
El contrato no puede comprender prestaciones periódicas con una periodicidad superior al año, no puede dar respuesta a una necesidad continuada (prestaciones que se repiten año tras año o prestaciones con una periodicidad menor, por ejemplo mensual, pero que se extienden más allá de un año).
En la entrada que enlazo a continuación, analicé, entre otras cuestiones, el caso particular de las prestaciones reiterativas de escasa cuantía y la posible utilización del contrato menor.
Contrato menor: auto limitación de uso y prestaciones recurrentes de escasa cuantía
Me referí a las prestaciones de reducido importe pero que, por tratarse de prestaciones periódicas o recurrentes, que se extienden más allá de un año, estarían fuera del supuesto contemplado para el uso del contrato menor.
Este tipo de prestaciones han de ser sometidas a un procedimiento de licitación que, muchas veces por su reducido importe y por tratarse de prestaciones materializadas por terceros enfocados completamente al mercado y ajenos a los trámites de los procedimientos de licitación, tendrá escasa o nula concurrencia. Por otra parte, y también vinculado a la reducida relevancia cuantitativa y cualitativa del objeto a contratar, y a los resultados que se pueden llegar a obtener en el procedimiento de licitación, difícilmente puede hablarse de que se consiga una más eficiente utilización de los recursos públicos, sino más bien todo lo contrario, por cuanto el procedimiento de licitación exige de unos trabajos previos, de tramitación o de ejecución que no requiere el contrato menor.
Son prestaciones de muy variada naturaleza, que con mayor frecuencia se dan en Administraciones Públicas pequeñas o en unidades o sujetos de actuación contratante (unidad funcional subjetiva) de reducido tamaño.
Sin duda nos movemos entre la necesidad de garantizar la publicidad, transparencia y libre concurrencia en la contratación pública y entre la racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y la eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos, como principios de actuación de todas las Administraciones Públicas (artículo 3 de la Ley 40/2015).
Y el legislador se guía por lo primero: la publicidad, transparencia y libre concurrencia. El legislador somete obligatoriamente a concurrencia todas aquellas prestaciones que superen un determinado importe y también -con independencia de su importe- aquellas prestaciones que tengan una duración superior a un año.
Considero que debería primar la importancia cuantitativa de la prestación, por cuanto lo relevante de un contrato es su montante total y no tanto su duración, pues éste tiene un efecto inverso, a mayor duración e igual cuantía total, la importancia cuantitativa y cualitativa del contrato disminuye, así como la atracción del contrato para un eventual licitador.
En este sentido, comenté los pronunciamientos de los órganos consultivos autonómicos de Valencia, Cataluña y Castilla la Mancha que abrían y defendían la posibilidad de recurrir al contrato menor, a pesar de tratarse de prestaciones repetitivas, cuando se trata de prestaciones de reducido importe y que en el computo de 5 años no superan el importe total de 15.000 euros.
El Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana, en el Dictamen 211/2021 de 14 de abril de 2021, defiende que los contratos recurrentes de servicios o suministros de duración superior a un año y valor estimado anual igual o inferior a 3.000 euros pueden encargarse anualmente mediante contrato menor, sin que ello suponga un fraccionamiento irregular.
La Junta Consultiva de Contratación Pública de Cataluña (Comisión Permanente), en el informe 21/2025, de 15 de octubre, contesta a una consulta sobre los pagos menores para cubrir necesidades de carácter recurrente o periódico y la prohibición de fraccionamiento indebido del objeto de los contratos.
El servicio de asesoramiento y normalización de los procedimientos de contratación de la Junta de Castilla La Mancha, en la consulta 88/2025 de 4 de noviembre de 2025, concluye que la contratación menor podría ser aplicable para satisfacer necesidades recurrentes de escasa cuantía que no impliquen dicho fraccionamiento irregular. El órgano de contratación podría llevar a cabo la tramitación de sucesivos contratos de este tipo, siempre que, aun cuando se contratara por el límite máximo previsto en el artículo 29.4 para los contratos de servicios de prestación sucesiva (5 años), el importe acumulado durante ese periodo no supere el máximo previsto para el contrato menor (15.000 €).
Informe de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado de 15 de julio de 2026
La Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, en el informe 50/25 de 15 de julio de 2026, analiza la posibilidad de acudir a la contratación menor para la satisfacción de necesidades recurrentes.
La LCSP define un ámbito en el que reconoce indirectamente la posibilidad de atender mediante contrato menor algunas necesidades recurrentes. De este modo sus artículos 118.5 y 63.4 consideran contratos menores aquellos cuyo pago se verifique a través del sistema de anticipos de caja fija u otro similar para realizar pagos menores, estableciendo un régimen particular y excepcional para los mismos
De acuerdo con estas normas cabe deducir la admisibilidad, de modo excepcional, de la figura del contrato menor para la realización de ciertos gastos periódicos y repetitivos y, por ende, para la satisfacción de las necesidades recurrentes de escasa cuantía.
Sobre esta base, y teniendo en cuenta el carácter plurianual de estas necesidades, cabe plantearse qué límite cuantitativo aplicar a los contratos menores de servicios y suministros objeto del presente informe, y en qué plazo realizar su cómputo, a fin de evitar que su uso se convierta en una vía para la elusión de los requisitos de procedimiento y publicidad previstos en la LCSP. Para ello, se va a partir de los diferentes límites que establece la LCSP para estos contratos.
Puede tomarse el plazo general de cinco años de duración máxima de los contratos de servicios y suministros, incluyendo las posibles prórrogas (artículo 29.4, párrafo primero de la LCSP). Superado ese plazo, en el régimen general resulta necesario que el órgano de contratación, si quiere dar continuidad a la prestación objeto del contrato, tramite un nuevo expediente y proceda a la correspondiente licitación. Por ello, debe contemplarse a la hora de admitir una posible sucesión de contratos menores de servicios y suministros que, insistimos, ha de ser excepcional, que su valor estimado agregado para todas las prestaciones vinculadas funcionalmente sea inferior, durante el plazo de cinco años, al importe mencionado de 15.000 euros. De sobrepasarse dicho importe agregado durante el periodo de cinco años, cabría entender que ha habido un fraccionamiento indebido del contrato al quedar clara la elusión, ya sea pretendida o no, de las normas de publicidad y procedimiento aplicables.
Y concluye la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado:
«Excepcionalmente, el recurso a la contratación menor para la satisfacción de necesidades de carácter recurrente debe hacerse de forma restringida, para prestaciones de muy escasa cuantía, sin que, en ningún caso, el valor estimado agregado de las prestaciones vinculadas funcionalmente pueda ser igual o superior, durante el plazo de cinco años, a 15.000 euros«.
En este mismo sentido se ha pronunciado el Servicio de asesoramiento y normalización de los procedimientos de contratación de Castilla la Mancha, en la consulta 36/2026 de 15 de julio de 2026.
Consideraciones finales
Como ya señalé en la entrada que enlazaba antes, los órganos consultivos autonómicos de Valencia, Cataluña y Castilla la Mancha siguen una interpretación muy razonable, que ahora también acoge la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado en el informe de 15 de julio de 2026.
Ahora bien, sería deseable que el legislador moviera ficha e introdujera una modificación en el artículo 29.8 de la Ley 9/2017.
El artículo 29.8 de la Ley 9/2017 señala:
«Los contratos menores definidos en el apartado primero del artículo 118 no podrán tener una duración superior a un año ni ser objeto de prórroga».
Y podría modificarse añadiendo, por ejemplo:
“[…] salvo cuando se trate de suministros o servicios de valor estimado anual inferior a 3.000 euros”.
U otro importe de referencia pero nunca superior a los 3.000 euros al año.
