El artículo 101 de la Ley 9/2017 regula el valor estimado de los contratos y dice:

«1. A todos los efectos previstos en esta Ley, el valor estimado de los contratos será determinado como sigue:

a) En el caso de los contratos de obras, suministros y servicios, el órgano de contratación tomará el importe total, sin incluir el Impuesto sobre el Valor Añadido, pagadero según sus estimaciones.

b) En el caso de los contratos de concesión de obras y de concesión de servicios, el órgano de contratación tomará el importe neto de la cifra de negocios, sin incluir el Impuesto sobre el Valor Añadido, que según sus estimaciones, generará la empresa concesionaria durante la ejecución del mismo como contraprestación por las obras y los servicios objeto del contrato, así como de los suministros relacionados con estas obras y servicios.

2. En el cálculo del valor estimado deberán tenerse en cuenta, como mínimo, además de los costes derivados de la aplicación de las normativas laborales vigentes, otros costes que se deriven de la ejecución material de los servicios, los gastos generales de estructura y el beneficio industrial. Asimismo deberán tenerse en cuenta:

a) Cualquier forma de opción eventual y las eventuales prórrogas del contrato.

b) Cuando se haya previsto abonar primas o efectuar pagos a los candidatos o licitadores, la cuantía de los mismos.

c) En el caso de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204, se haya previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares o en el anuncio de licitación la posibilidad de que el contrato sea modificado, se considerará valor estimado del contrato el importe máximo que este pueda alcanzar, teniendo en cuenta la totalidad de las modificaciones al alza previstas.

4. La elección del método para calcular el valor estimado no podrá efectuarse con la intención de sustraer el contrato a la aplicación de las normas de adjudicación que correspondan.

5. El método de cálculo aplicado por el órgano de contratación para calcular el valor estimado en todo caso deberá figurar en los pliegos de cláusulas administrativas particulares.

[…]

7. La estimación deberá hacerse teniendo en cuenta los precios habituales en el mercado, y estar referida al momento del envío del anuncio de licitación o, en caso de que no se requiera un anuncio de este tipo, al momento en que el órgano de contratación inicie el procedimiento de adjudicación del contrato.

[…]».

El VEC se define en el pliego de cláusulas administrativas particulares y se calcula teniendo en cuenta el importe total del contrato, sin IVA, incluyendo todos los posibles costes asociados.

Es un valor de referencia: determina el procedimiento de adjudicación, si determinados actos son susceptibles de recurso especial en materia de contratación, o determina la solvencia a exigir.

Informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de Cataluña de 27 de marzo de 2020

El informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de Cataluña 2/2020, de 27 de marzo de 2020, analiza cómo calcular el valor estimado de un contrato en caso de que el pliego de cláusulas administrativas particulares advierta la posibilidad de modificarlo.

El límite máximo, para hacer el cálculo de las modificaciones previstas, es el 20% del precio inicial que los contratos de las administraciones públicas se pueden modificar durante su vigencia, de acuerdo con el artículo 204 de la LCSP.

Dado que en el momento de calcular el valor estimado del contrato y de recoger en los pliegos la posibilidad de modificación no se dispone todavía del “precio inicial” del contrato sobre el cual se tiene que calcular el porcentaje de modificación – entendido éste como precio de adjudicación, que no ha sido objeto de ninguna modificación y que no incorpora las eventuales prórrogas–, hay que tomar como referencia para el cálculo de dicho porcentaje el presupuesto base de licitación. Eso, sin perjuicio que cuando las modificaciones hayan de producirse efectivamente, en fase de ejecución, momento en el cual ya se conoce cuál es el “precio inicial” del contrato –en la medida en que vendrá dado por la oferta económica de la empresa contratista–, tengan que ajustarse de manera que respeten el límite legalmente fijado.

El informe resulta muy interesante porque distingue, de forma práctica distintos escenarios, añadiendo también si se prevé o no la posibilidad de prorrogarlo.

1. Contrato respecto del que se prevé en el pliego la modificación y para el cual se establece una duración determinada sin posibilidad de prórroga.

CASO de un contrato de dos años de duración, presupuesto base de licitación de 200.000 € y cuyos pliegos prevén una modificación del 20% del precio inicial.

El valor estimado del contrato es de 240.000 euros.

La modificación máxima es de 40.000 euros durante la vida del contrato.

Si la modificación afecta a las anualidades que quedan de contrato, no podría producirse en la primera anualidad, pues el importe de la modificación se iría hasta 80.000  euros (100.000 € + 40.000 € modificación de la primera anualidad y 140.000 € la segunda anualidad). La modificación máxima en la primera anualidad sería de 20.000 €.

Si se trata de modificaciones que sólo afecten en el momento puntual en que se produzcan, pero no al resto de anualidades, se pueden dar múltiples combinaciones, las cuales tienen que tener, en todo caso, como resultado que la modificación del contrato no sea superior al 20% del “precio inicial”, esto es, a 40.000 €.

2. Contrato respecto del que se prevé en el pliego la modificación y para el cual se establece una duración determinada con posibilidad de prórroga.

CASO de un contrato de un año de duración, presupuesto base de licitación de 100.000 €, con la previsión de una prórroga de un año y cuyos pliegos prevén una modificación del 20% del precio inicial.

La modificación máxima es de 20.000 euros durante la vida del contrato (la duración sin tener en cuenta las prórrogas). En el cálculo del porcentaje máximo de modificación no se tiene en cuenta la eventual prórroga.

El valor estimado del contrato, al contemplar prórroga, puede ser distinto según cuando se prevea que puede tener lugar la modificación.

Si la modificación afecta a las anualidades que quedan de contrato, y se prevé la modificación en la primera anualidad:

1.º año -> 100.000 € + 20.000 € modificación = 120.000 €.

Prórroga -> 120.000 €.

El valor estimado del contrato son 240.000 € (-IVA). La modificación respeta el límite máximo del 20% del “precio inicial” y se prorroga el contrato permaneciendo las características inalterables.

El valor estimado del contrato serían 220.000 euros si la modificación fuera puntual, no afectara a otra anualidad.

Si se prevé la modificación en la prórroga del contrato:

1.º año -> 100.000 €.

Prórroga -> 100.000 € + 20.000 € modificación = 120.000 €.

El valor estimado del contrato son 220.000 € (-IVA). La modificación respeta del límite máximo del 20% del “precio inicial” y se produce durante la prórroga del contrato, posibilidad prevista expresamente en el artículo 29 de la LCSP.

Si se prevé la modificación de un 10 % el primer año y el otro 10% en la prórroga del contrato:

1.º año -> 100.000 + 10.000 € modificación = 110.000 €.

Prórroga -> 100.000 € + 10.000 € modificación = 110.000 €.

El valor estimado del contrato son 230.000 € (-IVA). La modificación respeta del límite máximo del 20% del “precio inicial” y se prorroga el contrato permaneciendo las características inalterables.

CASO de un contrato de dos años de duración, presupuesto base de licitación de 200.000 €, con la previsión de una prórroga de un año y cuyos pliegos prevén una modificación del 20% del precio inicial.

La modificación máxima es de 40.000 euros durante la vida del contrato (la duración sin tener en cuenta las prórrogas). En el cálculo del porcentaje máximo de modificación no se tiene en cuenta la eventual prórroga.

El valor estimado del contrato, al contemplar prórroga, puede ser distinto según cuando se prevea que puede tener lugar la modificación.

Si la modificación afecta a las anualidades que quedan de contrato, y se prevé la modificación en la segunda anualidad:

1.º año -> 100.000 €

2.º año -> 100.000 € + 40.000 € modificación = 140.000 €

Prórroga -> 140.000 €

VEC = 380.000 € (-IVA).

El valor estimado del contrato son 380.000 € (-IVA). Se respeta el límite máximo de modificación y la prórroga del contrato tiene el mismo importe que el de la anualidad precedente.

Si la modificación afecta a las anualidades que quedan de contrato, y se prevé la modificación en la primera anualidad (la modificación máxima en la primera anualidad es del 10 % porque también se mantiene en la segunda anualidad):

1.º año -> 100.000 € + 20.000 € modificación = 120.000 €

2.º año -> 120.000 €

Prórroga -> 120.000 €

VEC = 360.000 € (-IVA).

El valor estimado del contrato son 360.000 € (-IVA). Se respeta el límite máximo de modificación y la prórroga del contrato tiene el mismo importe que el de la anualidad precedente.

Si la modificación afecta a las anualidades que quedan de contrato, y se prevé haya modificación en las dos anualidades. Por ejemplo, con la siguiente combinación:

1.º año -> 100.000 € + 10.000 € modificación = 110.000 €

2.º año -> 110.000 € + 20.000 € modificación = 130.000 €

Prórroga -> 130.000 €

VEC = 370.000 € (-IVA).

El valor estimado del contrato son 370.000 € (-IVA). Se respeta el límite máximo de modificación y la prórroga del contrato tiene el mismo importe que el de la anualidad precedente.

Si la modificación es puntual. Por ejemplo, con la siguiente combinación:

1.º año -> 100.000 € + 40.000 € modificación = 140.000 €

2.º año -> 100.000 €

Prórroga -> 100.000 €

VEC = 340.000 € (-IVA).

El valor estimado del contrato son 340.000 € (-IVA). Dado que la modificación es puntual y sólo afecta a la anualidad en que se produce, no hay que limitarla en la primera anualidad al 10%.

Si la modificación es puntual, y se prevé que se realice en las dos anualidades una modificación. Por ejemplo, con la siguiente combinación:

1.º año -> 100.000 € + 10.000 € modificación = 110.000 €

2.º año -> 100.000 € + 30.000 € modificación = 130.000 €

Prórroga -> 100.000 €

VEC = 340.000 € (-IVA).

El valor estimado del contrato son 340.000 € (-IVA). Dado que la modificación del 5% producida en la primera anualidad es puntual y sólo afecta a dicha anualidad, en la segunda anualidad se puede producir una modificación del 15% restante, en la medida que esta segunda anualidad no incorpora la modificación producida en la primera.

Después de los ejemplos señalados, la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de Cataluña realiza las siguientes conclusiones:

I. Para el cálculo del porcentaje de modificación de los contratos hay que entender como “precio inicial” aquel que no ha sido objeto de modificación y que lo es del contrato sin tener en cuenta la eventual prórroga. De este modo, la prórroga de los contratos se tiene en cuenta a efectos del cálculo del valor estimado del contrato, pero no del porcentaje de modificación.

II. Para el cálculo del valor estimado de los contratos debe tenerse en cuenta el importe máximo que puede alcanzar, así como que éste variará en función de si las modificaciones que se prevén son puntuales y sólo tienen impacto en el momento en que se producen o si, por el contrario, son modificaciones que desde el momento que se producen siguen incrementando el valor del contrato por las anualidades siguientes. Asimismo, también variará, sin que eso comporte una alteración del límite máximo de modificación prevista, en función de las prórrogas de los contratos y del momento en que se hayan producido las modificaciones, dado que en las prórrogas permanecen inalterables las características de los contratos.

III. Con el fin de dar cumplimiento a la limitación fijada en el artículo 204 de la LCSP para las modificaciones previstas se considera necesario que, en fase de ejecución del contrato y, por lo tanto, una vez conocido cuál es su precio inicial, la modificación o las modificaciones del contrato que se produzcan no superen el 20% de este importe –de manera que el importe de modificación que se acabe produciendo efectivamente será presumiblemente inferior al importe de modificación estimado en el momento del cálculo del valor estimado del contrato, en la medida que la oferta de la empresa que acabe siendo la contratista haya incorporado alguna baja respecto del presupuesto base de licitación.

Informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de Madrid de 9 de junio de 2023

El informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de Madrid, 4/2023, de 9 de junio de 2023 analiza el valor estimado del contrato en el supuesto de que el pliego de cláusulas administrativas particulares prevea modificaciones, desconociendo el momento exacto en que se podrán efectuar, y prórrogas.

Del contenido de los artículos 101 y 204 se deduce que el valor estimado del contrato ha de incluir, si procede, el importe máximo que la modificación del contrato pueda alcanzar, sin que dicho importe pueda superar el veinte por ciento del precio inicial, el cual, en esta fase del expediente de contratación, se corresponde con el importe base de licitación, IVA excluido.

Con independencia del importe de las posibles modificaciones del contrato, calculadas conforme a lo previsto en el artículo 204.1 de la LCSP, el valor estimado del contrato ha de incluir, entre otros costes, cualquier forma de opción eventual y las eventuales prórrogas.

La Junta Consultiva de Contratación Administrativa de Madrid se remite al informe antes comentado de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Generalitat de Catalunya y destaca “no debe confundirse el cálculo del 20% máximo de modificación prevista con el cálculo del valor estimado del contrato; para el primero, no se toman en consideración las prórrogas, para el segundo sí”.

Por tanto, el cálculo del valor estimado de un contrato que contemple la posibilidad de modificación y de prórroga habrá de efectuarse calculando el porcentaje de modificaciones que se prevean en el pliego sobre el precio inicial del contrato, al que, posteriormente, se añadirá el importe de las posibles prórrogas, que variará en función de si las modificaciones son puntuales y sólo tienen impacto en el momento en que se producen o si incrementan el valor del contrato para las anualidades siguientes, en función del momento en que estén previstas, pero, en ningún caso, el porcentaje de modificaciones del contrato puede ser calculado sobre el precio inicial del contrato más el importe de la prórroga prevista.

Menciona el informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Generalitat de Catalunya que indica: “En todo caso, debe señalarse la necesidad que el órgano de contratación planee siempre el escenario que, garantizando el cumplimiento de la limitación legal respecto del porcentaje de las modificaciones previstas, garantice al mismo tiempo un cálculo correcto del valor estimado del contrato, de manera que si no puede prever en qué momento del contrato se producirá la modificación, hay que calcular el valor estimado tomando el importe máximo”.

Informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de Baleares de 27 de junio de 2024

El informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de Baleares, 1/2024, de 27 de junio de 2024, analiza si debe incluirse o no, en el valor estimado del contrato, el 10 % adicional previsto en los artículos 242.4 (para el contrato de obras), 301.2 (para el contrato de suministro) y 309.1 (para el contrato de servicios) de la LCSP.

De acuerdo con el apartado 1 del artículo 101 de la LCSP, por regla general, en los contratos de obras, suministros y servicios, el valor estimado se determina por el importe total, sin incluir el impuesto sobre el valor añadido, pagador según sus estimaciones.

El artículo no contiene una definición exacta del concepto de valor estimado, ni prevé una manera única de calcularlo.

El valor estimado de los contratos se determina por el importe total a pagar (sin IVA), pero además, se tienen que tener en cuenta, como mínimo, los conceptos de los apartados 2 y siguientes del art. 101 de la LCSP que resulten de aplicación al contrato.

Lo que también dispone el artículo, es que se trata en todo caso de una estimación, que se tiene que hacer teniendo en cuenta los precios habituales en el mercado, mediante el método de cálculo que elija el órgano de contratación y de acuerdo con los conceptos que, como mínimo, se relacionan en el artículo. La elección no se puede efectuar con la intención de sustraer el contrato a la aplicación de las normas de adjudicación que correspondan. En todo caso, el método de cálculo tiene que figurar en los pliegos de cláusulas administrativas particulares y la estimación tiene que estar referida al momento del envío del anuncio de licitación o al momento del inicio del procedimiento de adjudicación del contrato.

Entre los conceptos económicos que se pueden incluir, la letra a) del apartado 2, prevé expresamente «cualquier forma de opción eventual», sin que la LCSP defina qué se tiene que entender como tal.

Señala la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de Baleares que la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado ha mantenido en varias ocasiones que los porcentajes adicionales mencionados no se tienen que incluir en el valor estimado de los contratos, porque ha interpretado que:

«(..) aunque los mismos sean frecuentes, no siempre tienen por qué formar parte del contrato, ya que tienen un carácter puramente contingente y no tienen por qué existir. Por la misma razón también tienen que quedar excluidos del presupuesto base de licitación».

En cambio, el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC), es partidario que los porcentajes adicionales se incluyan en el valor estimado, ya que son incrementos posibles o eventuales sobre el precio inicial del contrato que se podrán llegar a satisfacer al contratista.

También señala la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de Baleares que la doctrina considera que en el valor estimado del contrato se tienen que entender incluidos los porcentajes adicionales de los artículos 242.4, 301.2 y 309.2 de la LCSP, ya que no son más que estimaciones de eventuales obligaciones económicas a pagar al contratista, que se prevén en el pliego. Así, de la misma manera que en el valor estimado se incluyen los eventuales modificados, también se tienen que incluir los eventuales excesos de medición, variaciones o incrementos. El principal inconveniente de la doctrina de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, sería que no tiene en cuenta el componente de previsibilidad, que es uno de los elementos del valor estimado.

La Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón dice:

“El valor estimado es un concepto fundamental que permite al órgano de contratación determinar cuál es el impacto económico máximo a que puede ascender el contrato, lo cual resulta de especial trascendencia, puesto que el valor estimado determina, entre otras, las reglas de publicidad aplicables, así como laso de procedimiento de adjudicación, solvencia y, en su caso, clasificación, y el régimen de recursos. […]”.

En definitiva, señala la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de Baleares, los porcentajes adicionales de los artículos 242.4, 301.2 y 309.2 de la LCSP, tienen que incluirse en el valor estimado porque son previsiones económicas que eventualmente pueden suponer un aumento de los precios del contrato inicial. El cálculo del valor estimado tiene que hacerse de la manera más precisa posible, ya que es la previsión del impacto económico máximo a que puede ascender el contrato y tiene una importancia sustancial, pues determina las reglas de publicidad, de procedimiento, de solvencia o clasificación exigibles o el régimen de recursos que se pueden interponer.

Informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de Valencia de 31 de julio de 2024

El informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de Valencia, 3/2024, de 31 de julio de 2024, analiza el cálculo del valor estimado del contrato por modificaciones, prórrogas y primas o pagos al contratista.

El valor estimado del contrato viene determinado por un importe “total” IVA excluido y no admite anualidades pues viene a ser, como indican los textos legales, el importe total pagadero por el órgano de contratación de acuerdo con sus estimaciones.

1. Valor estimado del contrato en el cual se han previsto modificaciones contractuales y prórrogas.

El cálculo del valor estimado cuando se prevea una modificación de máximo el 20% y las posibles prórrogas se sumarán en cuanto su importe total al presupuesto base de licitación sin IVA y determinarán el valor estimado del contrato durante toda la vigencia del contrato.

La Junta Consultiva de Contratación Administrativa de Valencia se remite al informe emitido el 4 de marzo de 2022 por la Subdireccion General de Informes de la Dirección General de lo Consultivo de la Abogacía del Estado indica:

“El valor estimado del contrato refleja el importe económico máximo que el contrato puede llegar a alcanzar durante su completa vigencia, por lo que, para calcularlo, al presupuesto base de licitación —que fija el importe de gasto que la Administración se compromete a abonar, opera como importe máximo de la prestación a ejecutar y sirve de referencia al límite que las proposiciones pueden alcanzar para fijar el precio del contrato (informe de la JCCA 31/07, de 5 de julio de 2007)— deberá adicionarse el importe de las prórrogas y de las modificaciones al alza expresamente previstas.

En consecuencia, para el cálculo del valor estimado de un contrato deben incluirse las eventuales prórrogas del contrato y las modificaciones al alza expresamente previstas, con exclusión —artículo 101.1.a) de la LCSP— del Impuesto sobre el Valor Añadido”.

Ello, no obstante, hay que recordar que, en cuanto a las modificaciones, de producirse, se aplicarán sobre el precio inicial del contrato, es decir, sobre el precio de adjudicación IVA excluido excluyendo otras posibles modificaciones y, en su caso, las prórrogas que puedan acordarse con posterioridad.

En este sentido el citado Informe así lo expresa:

“Como se indica en el borrador de informe que se eleva a consulta, el artículo 204 de la LCSP es muy claro al circunscribir el límite del 20 por ciento admisible para las modificaciones expresamente previstas al «precio inicial» del contrato, lo que equivale al importe de la adjudicación y excluye las posibles modificaciones y prórrogas que, en su caso, puedan acordarse”.

2. Cálculo del valor estimado de primas o efectuar pagos a los candidatos o licitadores.

El valor estimado del contrato cuando concurren los tres elementos será la inclusión en el presupuesto base de licitación, IVA excluido, del importe total de las modificaciones, el importe total de las eventuales prórrogas y del importe total de las primas o pagos.

Conclusiones

El cálculo del valor estimado puede resultar decisivo en la fase de licitación del contrato.

Determina el procedimiento de adjudicación, su publicidad, si determinados actos son susceptibles de recurso especial en materia de contratación, o determina la solvencia o clasificación a exigir.

El valor estimado del contrato es el importe total máximo que el contrato puede alcanzar, sin tener en cuenta el IVA.

En el importe máximo deben tenerse en cuenta los importes correspondientes a prórrogas y modificados que se hayan previsto en el contrato, así como los porcentajes adicionales contemplados en los artículos 242.4, 301.2 y 309.2 de la LCSP, para los contratos de obras, suministros y servicios, respectivamente.

La dificultad se produce cuando se prevé la posibilidad de modificaciones, teniendo en cuenta que el importe máximo de modificación sólo afecta al importe de la duración inicial, no a las prórrogas, y que los cálculos pueden ser muy variados, según la modificación estimada sea puntual, o la modificación, una vez producida, se mantenga integrada en el contrato, de forma que, según cuando se acuerde, el valor estimado será uno u otro.

Resulta muy ilustrativo y muy útil el informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de Cataluña 2/2020, de 27 de marzo de 2020.

El cálculo del valor estimado tiene que hacerse de la manera más precisa posible, como previsión del impacto económico máximo a que puede ascender el contrato y el método de cálculo deberá figurar en los pliegos de cláusulas administrativas particulares.