Notificación realizada por empleados públicos. Requisitos
La notificación de un acto administrativo debe realizarse a todos los que tengan la consideración de interesados en el procedimiento administrativo.
El artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas regula el concepto de interesado.
La notificación de los actos administrativos se regula en los artículos 40 a 46 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía, que son los casos señalados en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015.
En la siguiente entrada analizaba la validez de la notificación realizada en papel a una persona jurídica, a pesar de estar la Administración obligada a relacionarse de manera electrónica:
La notificación debe realizarse dentro de los diez días hábiles a partir de la fecha en que el acto administrativo se haya dictado.
La práctica de la notificación fuera del plazo de los diez días hábiles no invalida la notificación, se trata de una irregularidad no invalidante
La notificación de un acto administrativo debe contener:
- El texto íntegro del acto administrativo, con indicación de si es o no definitivo en vía administrativa.
- La expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.
Conteniendo el texto íntegro del acto, cuando la notificación o publicación omite alguno de los demás requisitos se dice que es defectuosa.
El contenido íntegro del acto en una notificación o publicación resulta imprescindible. Su ausencia, o la falta de integridad del contenido, implica la nulidad de la notificación y la imposibilidad de su sanación o subsanación
El artículo 42 regula la práctica de las notificaciones en papel:
«1. Todas las notificaciones que se practiquen en papel deberán ser puestas a disposición del interesado en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante para que pueda acceder al contenido de las mismas de forma voluntaria.
2. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. En caso de que el primer intento de notificación se haya realizado antes de las quince horas, el segundo intento deberá realizarse después de las quince horas y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación. Si el segundo intento también resultara infructuoso, se procederá en la forma prevista en el artículo 44.
3. Cuando el interesado accediera al contenido de la notificación en sede electrónica, se le ofrecerá la posibilidad de que el resto de notificaciones se puedan realizar a través de medios electrónicos».
Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2025
El Tribunal Supremo, en la sentencia de 24 de julio de 2025, ECLI:ES:TS:2025:3783, analiza en interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia:
«determinar si las notificaciones que se efectúan por el medio previsto en el art. 41.1.b) de la Ley 39/2015 , esto es, por entrega directa mediante empleados públicos de la Administración notificante, han de ajustarse a las exigencias previstas en el art. 42.2 de la misma Ley 39/2015 , relativo a las notificaciones que se practican en papel, y si procede aplicar los principios y requisitos de la prestación del servicio postal universal establecidos en el art. 22 de la ley 43/2000, de 30 de diciembre , a las notificaciones efectuadas por entrega directa de un empleado público de la Administración notificante».
La relevancia de las notificaciones de los actos administrativos ha sido proclamada con reiteración por el Tribunal Supremo, en cuanto condicionan el ejercicio de los derechos y la defensa de los intereses que se quieran hacer valer frente a una determinada actuación administrativa, teniendo como función principal dar a conocer al interesado un acto que incide en su esfera de derechos e intereses (por todas, sentencia de 17 de diciembre de 2024 -recurso de casación 3605/2023- y las que cita), de ahí las garantías de que se las rodea, aunque lo más importante para decidir sobre la validez de una notificación es verificar si, a través de ella, el destinatario ha tenido un conocimiento real de la actuación administrativa (entre muchas, sentencia de 7 de octubre de 2015 -recurso de casación 680/2014-).
Las notificaciones de los actos administrativos han de realizarse, preferentemente, por medios electrónicos, existiendo algunas excepciones en las que cabe la notificación en papel.
La notificación por entrega directa de un empleado público de la Administración notificante es una modalidad de la notificación en papel, por lo que está sujeta, además de a los requisitos generales que resultan del artículo 41.1 de la LPAC, a los específicos del artículo 42 de la misma LPAC, que se precisan, en el apartado 2 de dicho artículo, para «cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado», previendo la posibilidad de que éste no se halle presente en el momento de entrega de la notificación, pues, ante tal contingencia se dispone: en primer lugar, la entrega a otra persona que se encuentre en el domicilio y reúna varias características; en segundo lugar, que si nadie se hiciera cargo de la notificación, se haga constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, repitiendo el intento «por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes», debiendo observarse un margen horario entre el primer y el segundo intento.
La otra cuestión consiste en determinar si procede aplicar los principios y los requisitos de la prestación del servicio postal universal establecidos en la Ley 43/2010 a las notificaciones por entrega directa de un empleado público de la Administración notificante.
La Ley 43/2010 tiene por objeto «la regulación de los servicios postales» y rige, entre otros servicios, para los de «recogida, admisión, clasificación, transporte, distribución y entrega de envíos postales», por lo que, ya de entrada, podemos excluir que sus disposiciones sean aplicables a las notificaciones por entrega directa de un empleado público de la Administración notificante.
La aplicación de la Ley 43/2010 a unos supuestos que no están expresamente incluidos en su objeto ni en su ámbito de aplicación, tal y como se enuncian en el artículo 1, cabría por analogía o subsidiariedad, pero sucede que la Ley 39/2015, en lo que ahora interesa y sin perjuicio de alguna remisión reglamentaria -como la del artículo 41.1, quinto párrafo-, regula de forma completa las notificaciones, sin que prevea acudir supletoriamente a otras normas ajenas al procedimiento administrativo.
Por otro lado, los principios y los requisitos de la prestación del servicio postal universal que se proclaman en el artículo 22 de la Ley 43/2010 tienen también un entorno de aplicación limitado por el objeto y el ámbito de la propia Ley, proyectándose sobre las actuaciones de ese servicio, que goza de unas características propias y diferentes, notificaciones efectuadas por un personal que tampoco es equiparable a los empleados públicos de la Administración notificante y rodeadas de unas garantías diferentes de las previstas para la práctica de la notificación por entrega directa de un empleado público de la Administración notificante, sin que, por tanto, puedan equipararse a efectos normativos unas actuaciones y otras.
Responde el Tribunal Supremo a las cuestiones de interés casacional planteadas de la siguiente forma:
«- Las notificaciones que se efectúan por entrega directa de un empleado público de la Administración notificante, previstas en el artículo 41.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, han de ajustarse, además de a los requisitos generales de toda notificación, a las exigencias establecidas en el artículo 42.2 de la misma Ley para la práctica de las notificaciones en papel en el domicilio del interesado, siempre con la finalidad de que no se produzca indefensión y se dote de la mayor efectividad a los derechos del interesado proclamados en el artículo 53 de dicha Ley.
– Los principios y requisitos de la prestación del servicio postal universal establecidos en el artículo 22 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal, no son aplicables a las notificaciones por entrega directa de un empleado público de la Administración notificante previstas en el artículo 41.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas».
Añade el Tribunal Supremo una interesante apreciación respecto del caso particular analizado.
Cuando la LPAC dispone que el segundo intento se repita «en una hora distinta dentro de los tres días siguientes», no está autorizando que los dos intentos se efectúen el mismo día, por más que se respete el margen temporal horario y pese a la, en cierto modo equívoca, exigencia de que se deje «en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación», pues «los tres días siguientes» no incluyen el primero -los «siguientes», es decir los ulteriores, los posteriores, son el segundo, el tercero y el cuarto-, lo que se compadece plenamente con la finalidad perseguida por esta regulación, tratándose de un requisito «sustancial» -en palabras de la sentencia de 11 de abril de 2019 (recurso de casación 2112/2017)-.
En el caso analizado, la notificación practicada por entrega directa de un empleado público de la Administración notificante no respetó el requisito temporal indicado, al efectuarse los dos intentos en el mismo día, por lo que no podía calificarse de infructuosa a los efectos de acudir a la notificación por anuncios del artículo 44 de la LPAC, debiendo llegarse a la misma conclusión a la que llega la Sala de instancia de entender que el recurso potestativo de reposición debió «reputarse tempestivamente promovido, procediendo anular la resolución inadmitiéndolo a trámite».