El artículo 400 de Ley de Enjuiciamiento Civil regula la preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos y señala:

«1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.

La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.

2. De conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste«.

La Disposición final primera de la LJCA contempla que, en lo no previsto en esa Ley, regirá supletoriamente la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2025

El Tribunal Supremo, en la sentencia de 18 de marzo de 2025, ECLI:ES:TS:2025:1187, analiza en interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia:

«si es aplicable el artículo 400 de la LEC en el ámbito del proceso contencioso, respecto a la pretensión del cumplimiento de cláusulas penales de convenios o contratos administrativos en un proceso, cuando en otro anterior, se planteó la pretensión de cumplimiento de la obligación principal de la que la cláusula penal actúa como obligación moratoria».

Un Ayuntamiento firma un contrato para construir una fosa séptica en una propiedad privada, encargándose de su mantenimiento y de su destrucción, en un plazo de un año, para conectarla a la red de saneamiento.

El contrato pretendía solucionar provisionalmente el problema relacionado con la construcción de la red de saneamiento. La única contraprestación asumida por el Ayuntamiento en ese plazo, era la conexión de una de las vivienda a la fosa, y al finalizar, todas a la red general.

También se pactó expresamente que una vez transcurrido el año de plazo fijado y para el supuesto de incumplimiento, el Ayuntamiento debía indemnizar a los recurrentes en la cantidad diaria de cinco mil pesetas por cada día sin conectar el saneamiento a la red general y sin destruir la fosa séptica.

El Tribunal Superior de Justicia de Canarias estimó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia que acordó inadmitir la pretensión indemnizatoria de la cláusula penal del periodo desde el 23 de marzo de 2000 hasta el 31 de marzo de 2010.

El Tribunal Superior de Justicia de Canarias reconoció el derecho de los recurrentes a ser indemnizados por el periodo transcurrido entre el 23 de marzo de 2000 y el 22 de enero de 2019, en el que se procedió a la demolición de la fosa séptica.

Razonamiento del Tribunal Supremo

El Tribunal Superior de Justicia de Canarias no ha realizado una interpretación inadecuada de los artículos 222 y 400 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, al no acoger la excepción de cosa juzgada formulada por el Ayuntamiento.

El Ayuntamiento defendía que la pretensión indemnizatoria, referida al abono de la penalidad correspondiente a los días transcurridos sin destruir la fosa séptica, no se había planteado en el procedimiento ordinario núm. 182/2014, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Santa Cruz de Tenerife. No se había reclamado en dicho proceso el abono de la penalidad por incumplimiento de la obligación relativa a la destrucción de la fosa séptica

Señala el Tribunal Supremo que el Tribunal Superior de Justicia de Canarias atiende al valor de la cosa juzgada, cuyos efectos se establecen en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que, en lo que hace a su funcionalidad como efecto positivo, vincula al juez o tribunal a estar a las declaraciones fácticas o jurídicas o pronunciamientos efectuados en sentencias firmes recaídas en procesos precedentes, en relación a las cuestiones que de forma idéntica se susciten en un proceso ulterior.

En el proceso contencioso administrativo resulta de aplicación el efecto preclusivo de la cosa juzgada, en los términos del artículo 400 de la LEC, que impide plantear un nuevo proceso sobre asuntos ya resueltos, en el sentido, también, de que no pueden deducirse en un proceso ulterior hechos o fundamentos jurídicos que amparen la causa pretendi que hubieran podido alegarse en un precedente resuelto por sentencia firme, y con base en la consideración de estos antecedente procesales, que revelan con manifiesta claridad que las pretensiones deducidas en el procedimiento ordinario núm. 182/2014 y en el procedimiento ulterior núm. 623/2019, eran distintas, por lo que el Tribunal Supremo no aprecia que deba acogerse el efecto preclusivo inherente a la excepción de cosa juzgada, que determinaría la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

La pretensión indemnizatoria, respecto del concreto periodo reclamado, con el objeto de que, de acuerdo con lo establecido en la cláusula penal se les indemnice por cada día que haya transcurrido sin destruir la fosa séptica, debe considerarse una pretensión autónoma y con sustantividad propia, a los efectos del articulo 31 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con la petición para que se proceda a la demolición de la fosa séptica formulada en el procedimiento ordinario núm. 182/2014, dirigida al cumplimiento y ejecución estricta del objeto del contrato suscrito entre las partes, por lo que no cabe apreciar la vulneración denunciada respecto de que la sentencia impugnada infrinja el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Añade el Tribunal Supremo que las pretensiones deducidas en uno y otro proceso tampoco pueden calificarse de complementarias o accesorias, en el sentido propio de impedir la prosecución de un ulterior proceso, cuyo objeto se circunscribe a la ejecución de la cláusula penal debido a la inactividad de la Administración en el cumplimiento de la obligación contractual de demoler la fosa séptica, que causaba evidentes molestias a los reclamantes, puesto que lo que prohíbe el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es que la parte demandante ejercite acciones con base en hechos o fundamentos jurídicos idénticos, tanto a lo deducido como a lo deducible, en un procedimiento anterior, por lo que no resulta aplicable dicha disposición legal cuando las acciones se ejerciten en un proceso ulterior con fundamento en presupuestos y consecuencias jurídicas distintas.

La circunstancia de que la pretensión indemnizatoria, respecto del concreto periodo reclamado, hubiere podido deducirse con anterioridad al procedimiento entablado ulteriormente, y fundar una pretensión de condena prospectiva o de futuro de la Administración, conforme a lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no resulta determinante para entender precluida la acción procesal entablada con posterioridad.

La acción ejercitada no es abusiva, ni ilegítima, por ignorar los efectos positivos y negativos de la cosa juzgada, ni se revela contraria a los principios de buena fe procesal y eficiencia de la tutela jurídica de los derechos e intereses legítimos que rigen, por imperativo constitucional, en el proceso, a la luz de lo dispuesto en los artículos 24, 106 y 117 de la Constitución, teniendo en cuenta que la acción se ejercita una vez que el Ayuntamiento hubiera procedido a cumplir la obligación de destruir la fosa séptica, lo que se revela determinante para calcular de forma precisa el quantum de la indemnización que se reclama.

El designio del legislador, autor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación con la redacción del artículo 400 del citado Cuerpo legal, según se subraya en la Exposición de Motivos, es evitar someter a los mismos justiciables a diferentes procesos judiciales, multiplicando con ello injustificadamente la actividad de los órganos judiciales, cuando la cuestión o asunto litigioso pudiera razonablemente quedar zanjado en un mismo proceso, por lo que dicha disposición legal no puede interpretarse en el proceso Contencioso-Administrativo, en un sentido expansivo o exorbitante, contrario a su finalidad, que se revele desproporcionado respecto a la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva frente a la inactividad de la Administración en materia de cumplimiento de las obligaciones contraídas en un contrato o convenio administrativo, y su sujeción a las cláusulas penales pactadas para asegurar dicho cumplimiento.

El Tribunal Supremo dando respuesta a la cuestión planteada en este recurso de casación, que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, declara que:

«El artículo 400 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que regula la preclusión de la alegación de hechos y fundamentos o títulos jurídicos, en relación con la excepción de cosa juzgada prevista en el articulo 222 del citado texto legal, resulta aplicable en el proceso contencioso-administrativo, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Dicho precepto de la Ley rituaria procesal civil debe interpretarse, en el ámbito del proceso contencioso administrativo, en el sentido de impedir que la parte demandante deduzca en el proceso ulterior pretensiones idénticas a las enjuiciadas en un procedimiento precedente que hubieren sido resueltas por sentencia firme, así como que se reserve la alegación de hechos o fundamentos jurídicos que fundamenten la causa pretendi que hubieran podido deducirse en un juicio anterior, con el objeto de preservar equilibradamente el principio de seguridad jurídica y el principio de tutela judicial efectiva de los litigantes, pero no admite un interpretación extensiva o desproporcionada, contraria a su finalidad legítima, que genere un espacio de inmunidad en el control fiscalizador de la actividad (o inactividad) de las Administraciones públicas en materia contractual».