Al empleado público le ampara el principio general de indemnidad, de forma que la Administración para la que presta servicios le debe resarcir de todos los perjuicios que sufra en el ejercicio de sus funciones, derecho correlativo al deber de la Administración de protegerlo.

Tal y como señala el Tribunal Supremo en la sentencia de 6 de febrero de 2023, ECLI:ES:TS:2023:347, este derecho se integra en su estatuto profesional y no se identifica necesariamente con el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos

El Tribunal Supremo en la sentencia de 15 de noviembre de 2022, ECLI:ES:TS:2022:4216, recuerda este principio de indemnidad en relación al derecho del empleado público a percibir las retribuciones por los trabajos o puestos efectivamente desempeñados.

En la siguiente entrada analizaba si es posible consolidar el grado correspondiente a las tareas efectivamente desempeñadas.

Retribución por las tareas efectivamente desempeñadas ¿Puede también consolidarse el nivel correspondiente a esas tareas?

Voy hacer ahora referencia a una sentencia del Tribunal Supremo que analiza la naturaleza jurídica de los pagos percibidos en concepto de trabajo nocturno o en días festivos, resultando relevante si ese trabajo se conceptúa como ordinario o no

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2025

El Tribunal Supremo, en la sentencia de 25 de junio de 2025, ECLI:ES:TS:2025:2960, analiza en interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia:

«(i) Si las jornadas nocturnas y/o festivas de la Policía Local del Ayuntamiento de Vigo, pueden considerarse integradas en la retribución ordinaria – complemento específico- a efectos de incluir su cobro durante el período de vacaciones y otras ausencias reglamentarias como permisos retribuidos o bajas, o si por el contrario dan lugar a una retribución adicional mediante el concepto retributivo de gratificaciones por servicios extraordinarios en función de su efectiva prestación -exceso de jornada;

(ii) y, cuál es el plazo de prescripción del derecho a reclamar cantidades adeudadas por los anteriores conceptos, si el plazo de 4 años previsto en el art. 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria o el plazo que señale la normativa autonómica presupuestaria, en particular, el plazo de 5 años previsto en el artículo 23 del Decreto Legislativo 1/1999, texto refundido Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia».

Un policía local trabaja en régimen de turnos, esto es, 6 días de trabajo seguidos y 4 días de descanso, prestando servicios en turnos de mañana, tarde o en horario nocturno, así como en días festivos.

El policía local solicita la percepción de los complementos de festividad y nocturnidad durante los períodos de vacaciones, incapacidad temporal, permisos por asuntos propios y demás permisos retribuidos.

La petición se le deniega en vía administrativa y por el juzgado de lo contencioso administrativo.

El juzgado de lo contencioso administrativo señala que los servicios nocturnos y en festivos se han remunerado como gratificaciones, como complemento de desempeño, luego vinculados a su efectiva prestación. Que se trata de una retribución que no es fija en su cuantía, ni periódica en su devengo, luego no cabe estandarizar su percepción acumulándola al complemento específico

El Tribunal Superior de Justicia de Galicia, estima el recurso de apelación y revoca la sentencia de primera instancia.

El Tribunal Superior de Justicia de Galicia considera que las horas de noche y en festivo forman parte del trabajo normal, es una retribución objetiva ligada al desempeño del puesto, luego su régimen es el mismo que el de las retribuciones fijas en su cuantía y periódicas en su devengo.

En cuanto a los efectos retroactivos, estima tal retroactividad con alcance a los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud inicial ex artículo 23 del texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre (Ley gallega de Régimen Financiero).

Razonamiento del Tribunal Supremo

Cuando el funcionario trabaja en régimen de turnos, forma parte de su jornada ordinaria de trabajo que el servicio lo tenga que prestar en horario de noche y en días festivos. La especial penosidad que ello implica tiene una traducción en las retribuciones que se plasma en un específico concepto retributivo que, si se reconoce, se integra en la retribución ordinaria y regular que se percibe aunque, de hecho, no se presten esos servicios en período de vacaciones anuales, incapacidad temporal, permisos por asuntos propios y demás permisos retribuidos.

Distinto sería que esos servicios nocturnos o en festivos se presten fuera de la jornada ordinaria de trabajo por turnos. En este caso su cobro no se integraría en la nómina como un concepto retributivo permanente o estable, si bien de cálculo variable, sino que esas horas fuera de jornada se retribuirían como plus, o gratificación, o con la denominación que proceda, y solo se retribuirían cuando realmente se prestaran, luego no se retribuirían si no se prestan, en vacaciones, permisos, licencias o baja.

En relación al plazo de prescripción, señala el Tribunal Supremo que debe aplicarse el plazo de prescripción de cuatro años de la Ley General Presupuestaria, por las siguientes razones:

1º La legislación estatal en materia de régimen local no regula un plazo de prescripción específico.

2º Ante el silencio de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, Real Decreto Legislativo 2/2004, es pacifico aplicar el plazo de cuatro años del artículo 25 de la Ley General Presupuestaria pues es la regla general de los créditos frente a las Administraciones.

3º Este plazo de cuatro años es el que aplican todas las normas autonómicas en materia de Hacienda y Finanzas con la excepción de Galicia y Murcia, cuyas leyes de 1999, anteriores a la vigente Ley General Presupuestaria, no se han reformado para seguir la senda de fijar el plazo general de cuatro años. Que deba aplicarse esa regulación casi unánime no es por una suerte de criterio plebiscitario, pero alguna relevancia tendrá desde la igualdad de los ciudadanos ante las Administraciones, tanto la legislación estatal como la autonómica confluyen unificando el plazo de prescripción, luego no hay razón para excluir a la Administración Local.

Concluye el Tribunal Supremo:

«1º Cuando el funcionario presta servicios en régimen de turnos en los que se incluyen turnos de noche y festivos, si esos servicios se prestan dentro del horario de la jornada ordinaria de trabajo, el funcionario tiene derecho a su retribución en periodos de vacaciones anuales, incapacidad temporal, permisos por asuntos propios y demás permisos retribuidos.

2º En el ámbito de la función pública local el plazo de prescripción del derecho a reclamar cantidades adeudadas por los anteriores conceptos es el de cuatro años previsto en el artículo 25 de la Ley General Presupuestaria».