La ejecución de sentencias en la jurisdicción contencioso administrativa se regula en los artículos 103 a 113 de la LJCA.

En particular, el artículo 103 señala:

«1. La potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás títulos ejecutivos adoptados en el proceso corresponde exclusivamente a los juzgados y tribunales de este orden jurisdiccional, y su ejercicio compete al que haya conocido del asunto en primera o única instancia.

2. Las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en éstas se consignen.

3. Todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a prestar la colaboración requerida por los Jueces y Tribunales de lo Contencioso-administrativo para la debida y completa ejecución de lo resuelto.

4. Serán nulos de pleno derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento.

5. El órgano jurisdiccional a quien corresponda la ejecución de la sentencia declarará, a instancia de parte, la nulidad de los actos y disposiciones a que se refiere el apartado anterior, por los trámites previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 109, salvo que careciese de competencia para ello conforme a lo dispuesto en esta Ley».

El artículo 104 dice:

«[…]

2. Transcurridos dos meses a partir de la comunicación de la sentencia o el plazo fijado en ésta para el cumplimiento del fallo conforme al artículo 71.1.c), cualquiera de las partes y personas afectadas podrá instar su ejecución forzosa.

[…]»

Y el artículo 105 dice:

«1. No podrá suspenderse el cumplimiento ni declararse la inejecución total o parcial del fallo.

2. Si concurriesen causas de imposibilidad material o legal de ejecutar una sentencia, el órgano obligado a su cumplimiento lo manifestará a la autoridad judicial a través del representante procesal de la Administración, dentro del plazo previsto en el apartado segundo del artículo anterior, a fin de que, con audiencia de las partes y de quienes considere interesados, el Juez o Tribunal aprecie la concurrencia o no de dichas causas y adopte las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, fijando en su caso la indemnización que proceda por la parte en que no pueda ser objeto de cumplimiento pleno.

[…]»

Quiero hacer referencia a dos interesantes sentencias respecto del cumplimiento de ejecución de sentencias, plazo y su independencia respecto de los procedimientos administrativos, así como aquellos casos de imposibilidad de ejecución

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2021

El Tribunal Supremo, en la sentencia de 25 de marzo de 2021, ECLI:ES:TS:2021:1145, analiza en interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia:

«a) Determinar si en los casos en que una sentencia judicial firme anule una liquidación obtenida tras un procedimiento de comprobación de valores y ordene una retroacción de actuaciones para que se reinicie la tramitación de la tasación pericial contradictoria, la Administración está sometida a algún plazo para dar cumplimiento a la ejecución de esa sentencia y culminar el procedimiento y, en concreto, los establecidos en las normas tributarias.

b) En caso de que proceda dar una respuesta afirmativa a la anterior cuestión, determinar cuál es el plazo de que dispone la Administración para ejecutar la sentencia y culminar el procedimiento que se ordenó reiniciar, y si le son en todo caso aplicables las disposiciones administrativas contenidas en la LGT y normas de desarrollo o, por el contrario, solo rigen las normas procesales de la LJCA relativas a la ejecución de sentencia.

c) En relación con lo anterior, y para el supuesto de que se llegara a la conclusión de que la Administración está sometida a un plazo para cumplir la sentencia en sus literales términos, determinar cuáles serían los efectos del incumplimiento del plazo […]».

Señala el Tribunal Supremo que el caso planteado presenta grandes similitudes con el resuelto mediante sentencia de 19 de noviembre de 2020 (recurso de casación 1681/2018), en que se suscitaba la cuestión del alcance de la ejecución de la sentencia firme y si, en orden a su cumplimiento por la Administración, rigen los plazos administrativos y en qué medida y con qué efectos.

La ejecución de una sentencia judicial firme es esencial y constitutiva, en el ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva, y se diferencia de las reglas que disciplinan la ejecución de las resoluciones administrativas

Tanto la sentencia como los contendientes en este recurso aplican indebidamente el artículo 104 y concordantes de la LGT, ajeno a la ejecución de una sentencia judicial firme.

Razonamiento del Tribunal Supremo

La finalidad procesal de la retroacción de actuaciones, si se acuerda en una sentencia firme, es la de subsanar los defectos de forma de que adoleciera el acto impugnado, con el propósito de restañar la indefensión que se hubiera podido causar a la parte demandante, lo que es coherente con la idea de que la retroacción identifica el momento preciso del procedimiento irregular en que sucedió la falta y que supone el punto de partida de lo que ha de repetirse.

Debe producirse siempre en favor de la vencedora en un proceso judicial en que se ha anulado la resolución administrativa objeto de impugnación, y que debe pedirse formalmente, como pretensión procesal determinante de su concesión.

La retroacción sería innecesaria de conocer el Tribunal de instancia todos los elementos de juicio necesarios.

El carácter pleno de la jurisdicción contencioso administrativa

A través de una retroacción de actuaciones, es conceder una segunda oportunidad a la Administración autonómica para que lo haga bien esta vez y acredite aquello que le incumbe. Esta concesión puede dar lugar, en la práctica, a situaciones indeseables en las que, lejos de dar satisfacción al derecho de defensa del demandante en el proceso, limita y cercena el alcance jurídico del éxito de su pretensión de nulidad, puesto que consigue para éste, de facto, una estimación precaria, condicionada y pírrica, que consiente los graves errores de la Administración y permite a ésta un segundo intento de acreditar lo que ya pudo hacer antes.

El plazo para ejecutar una sentencia judicial no está previsto en la Ley de nuestra jurisdicción de un modo taxativo.

La sentencia que ordenó la retroacción, una vez cumplida -bien o mal, tempestiva o tardíamente- no es susceptible de control administrativo incompatible frontalmente con el régimen de ejecución de la sentencia en los artículos de la LJCA y en los supletoriamente aplicables de la LEC- pues la carencia de potestad administrativa para pronunciarse sobre si una sentencia judicial ha sido ejecutada o no es total y absoluta.

Es impertinente un proceso judicial cuyo único objeto sea la revisión judicial de segundo grado de actos que, por no ser administrativos en sentido propio, ya que no se actúa en ellos una potestad propia atribuida por la Ley a la Administración, sino un mandato legal para que ésta cumpla en sus términos exactos y con diligencia lo ordenado, como agente o delegado ejecutor del Tribunal judicial, no son propiamente actos administrativos en el sentido del artículo 1 de la LJCA.

De no estar conforme con lo ejecutado, le cabría al afectado la promoción del incidente de ejecución de sentencia previsto en el artículo 109 LJCA, bajo la exclusiva potestad judicial, no así impugnar de nuevo -para agotar la vía- los actos resultantes de la retroacción.

Que la ley procesal especializada -LJCA- no prevea un plazo único y universal para ejecutar la sentencia firme -precisamente por la variedad de casos y situaciones que pueden presentarse y, además, porque el plazo lo podría establecer, de ser ello preciso, la propia sentencia o el Tribunal sentenciador en el ámbito de la propia ejecución, en función de la urgencia del caso o del riesgo de pérdida eventual del derecho ganado en la sentencia- no significa que quede en manos de la Administración elegir a placer el ritmo de la ejecución o el plazo para llevarla a cabo.

El artículo 104.1 LGT no rige, decimos, de un modo directo e inmediato en la ejecución de la sentencia, ni en la duración semestral supletoria prevista -que lo es para sustanciar y decidir un procedimiento de carácter administrativo- ni tampoco, de forma originaria, en la consecuencia anudada a la superación de tal plazo -la caducidadni en el efecto de supresión de la interrupción del cómputo de la prescripción. Tales previsiones son propias de los procedimientos administrativos.

La retroacción ordenada es un mandato judicial a la Administración para que ejecute la sentencia firme en los términos de ésta y con las condiciones y exigencias que el fallo pudiera, eventualmente, contener, pero el cumplimiento de lo ejecutado no se desarrolla en el seno de un procedimiento administrativo.

En particular, no existe en principio la caducidad como figura jurídica en el ámbito de la ejecución de la sentencia, porque tal efecto es propio de los procedimientos administrativos y la tutela ejecutiva, dentro de la judicial efectiva, no discurre a través de un procedimiento de esta clase.

El mandato contenido en el fallo de la sentencia que ordena la retroacción sitúa el arranque de la reiteración en el momento que se especifica: «retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al depósito de los honorarios del perito dirimente que corresponderá por mitad entre Administración y sujetos pasivos».

Señala el Tribunal Supremo que no cabe interpretar que, una vez reabierto ese procedimiento se da, con solo ese acto de trámite, cumplimiento a la sentencia, pues tal exégesis, además de poner en manos de la Administración un poder que no le pertenece, supone la renuncia al control judicial debido sobre las vicisitudes de tal procedimiento y, en suma, sobre si se ha llevado a efecto lo ejecutoriado.

Es decir, el inicio no equivale a ejecutar la sentencia y también lo es que quien debe decidir tal cuestión -la de que la Administración ha cumplido o no con lo ordenado en el fallo- requiere el análisis de todo lo actuado después, ya que la finalidad de la retroacción, sea o no correcta su adopción, era la de que se subsanase la privación al interesado de la posibilidad de depositar los honorarios del tercer perito, lo que exige una verificación judicial, en el ámbito de la tutela ejecutiva, como dimensión sustancial del derecho consagrado en el artículo 24.1 LJCA, de si se ha alcanzado plenamente tal objetivo en esa segunda oportunidad concedida, mediante la prosecución del procedimiento hasta su resolución con el dictamen del tercer perito.

Lo ordenado en el fallo de la sentencia no se logra con la mera iniciación de un segundo procedimiento en que, eventualmente, podrían darse los mismos u otros defectos, a cuyo control judicial, en sede de ejecución, no puede renunciar un tribunal de justicia.

Y concluye el Tribunal Supremo:

«1) A la primera y segunda cuestión suscitadas ya hemos dado, en cierto modo, respuesta. Por resumir cuanto hemos dicho, la doctrina procedente es esta:

a) Incumbe solo al Tribunal que dictó la sentencia firme que se ha de ejecutar, normalmente por la vía incidental articulada en la LJCA, establecer si la Administración, como mera ejecutora o mandataria, ha cumplido en sus propios términos lo ordenado.

b) El mero inicio de un procedimiento de comprobación de valores -o de gestión o de inspección- no cumple lo mandado con la retroacción, que no ordena solo iniciar, sino repetir el procedimiento a partir del inicio para subsanar los defectos apreciados, pues el ciudadano no solo tiene un mero derecho formal a la tramitación, sino a una respuesta a su pretensión material o de fondo, oportunamente ejercitada.

c) las actuaciones seguidas para ejecutar una sentencia firme no dan lugar a un procedimiento administrativo ni se ejerce en él una facultad propia, pues se enmarca en el ámbito de la ejecución de la sentencia, bajo el principio de tutela judicial efectiva, en su vertiente de hacer ejecutar lo juzgado ( arts. 24, 117 y 118 CE, y 18 LOPJ).

d) En relación con el punto anterior, no puede interpretarse que al plazo de dos meses del artículo 104 LJCA se le sume el previsto en el artículo 104 LGT o el que resulte procedente.

[…]«.

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2025

El Tribunal Supremo, en la sentencia de 27 de marzo de 2025, ECLI:ES:TS:2025:1374, analiza en interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia:

«si en el ámbito de un incidente de ejecución de sentencia promovido por la parte, denunciando que los actos de ejecución llevados a cabo por la Administración se apartan del contenido de la sentencia, puede resolverse directamente sobre la forma correcta de ejecución o, ante las manifestaciones sobre una supuesta imposibilidad material de ejecución realizadas por la Administración, es necesario, en todo caso, que se hubiese planteado un incidente contradictorio del artículo 105.2 de la LJCA«.

Se recurre en casación el auto por el que se declara correctamente ejecutada una sentencia por parte de la Administración.

El recurrente participó en un proceso selectivo de la Policía Nacional. Superó las pruebas de aptitud física (primera) y de conocimientos y ortografía (segunda). La tercera prueba consistía en tres partes: reconocimiento médico, entrevista personal y test psicotécnico, respectivamente.

Tras realizar la entrevista personal, en el reconocimiento médico se le apreció discromatopsia (discapacidad de la visión de los colores), y tras las debidas comprobaciones, fue declarado no apto, por incurrir en causa de exclusión que venía contemplada en el punto 4.3.1 de la Orden del Ministerio del Interior.

Recurrida su exclusión, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid estimó el recurso anulando la resolución impugnada y reconociendo su derecho a que se declarase que había superado la parte del reconocimiento médico.

El recurrente fue convocado para realización de una serie de tests y para la realización de la prueba de entrevista personal. No concurrió a esta última y la Administración entendió que, al haberle convocado, había llevado a cabo todos los actos necesarios para el cumplimiento del fallo y que, por tanto, se había cumplido debidamente la sentencia.

El recurrente alegó ante el Tribunal Superior de Justicia que no concurrió porque la entrevista ya la había realizado y que la Administración, en cumplimiento del fallo, debía limitarse a valorar motivadamente la entrevista anteriormente realizada, o, en su caso, alegar imposibilidad material de ejecución, conforme al artículo 105.2 de la Ley de la Jurisdicción. Sostenía que proceder de otra forma, como pretendía la Administración, sería nulo de pleno Derecho, conforme a lo dispuesto en su artículo 103.3.

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid validó el actuar de la Administración, considerando completamente ejecutada la sentencia dictada en las presentes actuaciones.

Razonamiento del Tribunal Supremo

El derecho a obtener la ejecución de sentencias forma parte del derecho a obtener la tutela judicial efectiva pues el artículo 24.1 de la Constitución impone que los fallos judiciales se cumplan y que ese cumplimiento se lleve a cabo en los propios términos de la decisión que se trata de ejecutar pues sólo así el derecho al proceso se hace real y efectivo (sentencias del Tribunal Constitucional n.º 32/1982, de 7 de junio; n.º 67/1984, de 7 de junio, y, n.º 61/1984, de 16 de mayo), entre otras.

Además, los Juzgados y Tribunales no sólo han de juzgar sino también ejecutarlo juzgado, y, todos, particulares y poderes públicos, deben cumplir lo acordado en las resoluciones judiciales y prestar a tal fin la colaboración que se les demande. Así resulta de los artículos 117.3 y 118 de la Constitución. Se trata, en definitiva, de cumplirlas estrictamente, sin alterar su contenido y significado, para que los derechos que reconocen sean efectivamente realizados. En consecuencia, una vez que alcanzan firmeza, han de ejecutarse en sus propios términos.

Por otra parte, el derecho a que se ejecuten las resoluciones judiciales firmes, es de configuración legal, por lo que está sometido a los requisitos y limitaciones que disponga el legislador, y puede ser objeto de excepción siempre que se respete el contenido esencial conforme al artículo 53.1 de la Constitución. Pues bien, la excepción a la ejecución del fallo encuentra su mayor asiento en el artículo 105 de la Ley de la Jurisdicción, que contempla los supuestos de imposibilidad material o legal de cumplimiento del fallo y de expropiación de derechos o intereses reconocidos en la sentencia.

La concurrencia de un supuesto de imposibilidad material de ejecución, es una cuestión que habrá de ser debidamente ponderada y apreciada por el órgano judicial, a instancia de la Administración.

La cuestión que se debate es si el Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha privado al demandante de su derecho a obtener la ejecución de la sentencia firme en sus propios términos, por haberse alterado, en la fase de ejecución, el contenido mismo de la sentencia firme.

El recurrente realizó la entrevista personal cuando así fue llamado durante el transcurso de la convocatoria. Posteriormente, ya en ejecución de sentencia, fue citado nuevamente para la entrevista personal.

Tal proceder de la Administración no es coherente con el sentido literal del fallo de la sentencia firme, que dice:

«De acuerdo con la fundamentación jurídica anterior, procede la estimación del presente recurso, y declarar el derecho del recurrente a ser declarado apto en el reconocimiento médico, y por lo tanto a que se valoren la entrevista personal y en su caso los tests psicotécnicos realizados en su día. Si no los hubiera realizado, deberá llevarlos a cabo el mismo día, en las mismas condiciones y en unidad de acto junto con los opositores de la convocatoria más próxima a la presente sentencia, es decir, que continúe el proceso selectivo, con los mismos parámetros y criterios valorativos seguidos en la convocatoria a la que concurrió el ahora actor, y a ser valorado en los mismos detallada y motivadamente».

La entrevista personal ya había sido realizada y, sin embargo, se buscó efectuarla de nuevo en contra de los términos literales del fallo, que contemplaba únicamente dos supuestos: que la entrevista se hubiera realizado o que no hubiera tenido lugar, no que la entrevista hubiere de realizarse una vez más.

Señala el Tribunal Supremo que no es aceptable apartarse de lo dispuesto en el fallo y pretender que viene exigido por su cumplimiento. Si por cualquier razón era necesario realizar nuevamente la entrevista, entonces la Administración debió invocar la imposibilidad material de ejecución conforme al artículo 105.2 de la Ley de la Jurisdicción.

Dispone el Tribunal Supremo la retroacción de las actuaciones, para que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, una vez que ya se ha establecido que no cabe ejecutar la sentencia mediante la valoración de la entrevista original, adopte las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, fijando, en su caso, la indemnización que proceda por la parte en que no queda ser objeto de cumplimiento pleno.

Y concluye el Tribunal Supremo:

«en el ámbito de un incidente de ejecución de sentencia promovido por la parte en el que denuncia que los actos de ejecución se apartan del contenido de la sentencia, no podrá resolverse directamente sobre la forma correcta de cumplirla sin plantear el incidente contradictorio del artículo 105.2 de la Ley de la Jurisdicción en el caso de que la Administración aduzca una supuesta imposibilidad material de ejecución».