Criterios relacionados con la calidad valorados de forma automática. Prestaciones de carácter intelectual
El artículo 159 de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público regula el procedimiento abierto simplificado.
Puede utilizarse en contratos de obras de importe igual o inferior a 2.000.000 de euros, o en contratos de suministros y servicios de valor estimado igual o inferior a 143.000 euros.
Además, si entre los criterios de adjudicación se considera incluir alguno evaluable mediante juicio de valor su ponderación no puede superar el veinticinco por ciento del total, salvo en el caso de que el contrato tenga por objeto prestaciones de carácter intelectual, como los servicios de ingeniería y arquitectura, en que su ponderación no podrá superar el cuarenta y cinco por ciento del total.
Determinación de las prestaciones de carácter intelectual en la LCSP. Interpretación literal
Por otra parte, el artículo 145 de la LCSP se refiere a los requisitos y clases de criterios de adjudicación del contrato.
En el apartado cuarto, se contempla que en los contratos que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual (o servicios del anexo IV), los criterios relacionados con la calidad deberán representar, al menos, el 51 por ciento de la puntuación asignable en la valoración de las ofertas, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2.a) del artículo 146.
Analiza el Tribunal Supremo la compatibilidad de ambos artículos. La necesidad de que, en la contratación de prestaciones de carácter intelectual (o servicios del anexo IV) por el trámite del procedimiento abierto simplificado, los criterios sujetos a juicio de valor no pueden superar el 45 por ciento de la puntuación total y, sin embargo, los criterios relacionados con la calidad deben representar al menos el 51 por ciento de la puntuación, ante la posible consideración de que los criterios relacionados con la calidad hayan de valorarse mediante juicio de valor.
Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2025
El Tribunal Supremo, en la sentencia de 3 de abril de 2025, ECLI:ES:TS:2025:1723, analiza en interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia:
“que se determine si los criterios de adjudicación relacionados con la calidad equivalen o comprenden los vinculados a la realización de un juicio de valor, y, en detalle, cuál es el alcance en términos porcentuales que pueden alcanzar como máximo los criterios relacionados con la calidad en el ámbito del procedimiento abierto simplificado de los contratos que contienen prestaciones de carácter intelectual, como son señaladamente los servicios de arquitectura”.
El recurso de casación se dirige contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla), que da validez a la licitación pública y pliegos convocada por la Alcaldía del Ayuntamiento de Algeciras (Cádiz), para la contratación, por procedimiento abierto simplificado, del «Servicio para la redacción del proyecto y la dirección facultativa de las obras de implantación del Centro de Interpretación Paco de Lucía» en un edificio municipal de la localidad.
La sentencia recurrida, asumiendo la argumentación de la sentencia de primera instancia, entendió, en cuanto a la inobservancia en el pliego de cláusulas administrativas del porcentaje mínimo atribuido a los criterios relacionados con la calidad, que las previsiones aplicables eran las del artículo 159.1.b) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, y no las del artículo 145.4 de la misma Ley, añadiendo que, al utilizarse el procedimiento de contratación abierto simplificado, la licitación ha respetado lo dispuesto en el mencionado artículo 159, que salvaguarda los criterios de calidad, «aunque adecuándolos a su ágil tramitación, de modo que no pueden ser superiores al 45% del total cuando la licitación tenga por objeto prestaciones de carácter intelectual, como ingeniería o arquitectura«.
Razonamiento del Tribunal Supremo
Los criterios de adjudicación son los elementos o parámetros que han de aplicarse para valorar las ofertas en un proceso de licitación y seleccionar la que ofrezca la mejor relación entre calidad y precio, debiendo utilizarse, en general, una pluralidad de ellos.
Como resulta del artículo 145 de la Ley de Contratos, pueden revestir dos modalidades: económicos y cualitativos. Así como los criterios económicos se relacionan directamente con los costes, los criterios cualitativos, que han de estar acompañados de un criterio económico, admiten diversas manifestaciones, como las recogidas a título enunciativo en el apartado 2 del precepto citado, entre las que expresamente se menciona la calidad.
Por calidad cabe entender la adecuación de un producto o de un servicio a las características especificadas en los pliegos del contrato.
El artículo 145.4 resalta la relevancia de los criterios de adjudicación que permitan una «gran calidad», imponiendo la necesidad de que estos criterios, en algunos contratos, como los de carácter intelectual, representen, al menos, el 51 por ciento de la puntuación, porcentaje mínimo.
Diferentes de los criterios de adjudicación son las reglas para su valoración, pues, conforme a la Ley de Contratos, cabe que los criterios se evalúen de forma automática, mediante fórmulas, cifras o porcentajes, lo que garantiza mayor transparencia y objetividad de la adjudicación, y criterios cuya evaluación depende de un juicio de valor, que lleva aparejado cierto grado de subjetividad.
El artículo 146 de la Ley de Contratos establece unas reglas para la «aplicación de los criterios de adjudicación», distinguiendo diversas posibilidades. En cuanto a los juicios de valor dispone su realización por un comité de expertos o por un organismo técnico especializado cuando el criterio tenga atribuida una ponderación mayor que la de los criterios evaluables de forma automática; en los demás casos, al igual que para valorar los criterios mediante formulas, la función se atribuye a la mesa de contratación, en su caso, o a los servicios correspondientes.
La Ley de Contratos nada dice sobre cómo se ha de valorar la calidad en cuanto criterio de adjudicación, aunque, en un primer momento, pudiera parecer que el modo más adecuado podría ser el juicio de valor -aplicable no sólo al criterio relativo a la calidad, sino también al resto de criterios cualitativos enunciados ejemplificativamente en el artículo 145.2 (organización, cualificación y experiencia del personal, servicio postventa y asistencia técnica, condiciones de entrega y otros)-.
Sin embargo, señala el Tribunal Supremo que en la Ley de Contratos no se excluye que la calidad -o cualquier otro criterio cualitativo- deba, únicamente, valorarse a través de un juicio de valor y que no pueda también ponderarse mediante una fórmula, especialmente establecida en función de las características de la prestación que se quieran tener en cuenta como reveladoras de la mayor calidad y que permitirían una evaluación más precisa y objetiva; tampoco está impedida legalmente la utilización de un sistema mixto, que conjugue elementos objetivos con subjetivos para la evaluación, máxime cuando la Ley da preferencia, en el caso de utilizar una pluralidad de criterios de adjudicación, a aquellos que hagan referencia a características del objeto del contrato que puedan valorarse mediante cifras o porcentajes obtenidos a través de la mera aplicación de las fórmulas establecidas en los pliegos.
No es el carácter económico o cualitativo del criterio de adjudicación el que determina la forma de valoración
Afirma el Tribunal Supremo que la calidad, como criterio cualitativo especialmente significado en algunos contratos, puede requerir un juicio de valor para su aplicación, pero no tiene, necesariamente, que ser valorado con arreglo a un juicio de valor ni procede equiparar dicho criterio con esa forma de evaluación, pese a que cabe admitir que, en algunos casos, los criterios relacionados como la calidad puedan ser difíciles de valorar con fórmulas.
Y concluye el Tribunal Supremo:
“Los criterios de adjudicación de los contratos relacionados con la calidad pueden ser evaluados de forma automática, mediante juicio de valor o combinando ambas modalidades, si bien en los contratos que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, como los servicios de ingeniería y arquitectura, la valoración, según dispone el artículo 145.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, ha de representar en todo caso, al menos, el 51 por ciento de la puntuación total, lo que también ha de respetarse en el procedimiento abierto simplificado de adjudicación regulado en el artículo 159 de la misma Ley, para cuya utilización, además del requisito cuantitativo, es preciso que la evaluación mediante juicio de valor de los criterios relacionados con la calidad -o de otros de carácter cualitativo- no supere el 45 por ciento del total”.