Determinación de las prestaciones de carácter intelectual en la LCSP. Interpretación literal
La disposición adicional cuadragésima primera de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público señala que tienen el carácter de prestaciones de carácter intelectual:
“los servicios de arquitectura, ingeniería, consultoría y urbanismo, con los efectos que se derivan de las previsiones contenidas en esta Ley”.
Los procedimientos de adjudicación de las prestaciones de carácter intelectual están sujetos a las siguientes especialidades:
- No puede utilizarse la subasta electrónica.
- No puede aplicarse el procedimiento abierto simplificado abreviado -también conocido como súper simplificado-.
- El procedimiento restringido se considera “especialmente adecuado” para adjudicar servicios intelectuales de especial complejidad.
- Se debe seguir un concurso de proyectos para la obtención de proyectos arquitectónicos, de ingeniería y urbanismo que revistan especial complejidad. A continuación, se seguirá la tramitación de un procedimiento negociado sin publicidad con el ganador o ganadores del concurso.
- No se puede utilizar el precio como único criterio de adjudicación.
- Los criterios relacionados con la calidad deben representar, al menos, el 51 por ciento de la puntuación asignable en la valoración de las ofertas.
- En el procedimiento abierto simplificado la valoración de los criterios evaluables mediante juicio de valor no podrá superar el 45 por ciento del total.
- Salvo que se disponga otra cosa en los pliegos de cláusulas administrativas o en el documento contractual, los contratos de servicios que tengan por objeto el desarrollo y la puesta a disposición de productos protegidos por un derecho de propiedad intelectual o industrial llevarán aparejada la cesión de este a la Administración contratante.
En la siguiente entrada analizaba esta cuestión, sobre que servicios han de tener la consideración de prestaciones de carácter intelectual:
Prestaciones de carácter intelectual en la Ley de Contratos del Sector Público
Tras el análisis realizado, señalaba las siguientes consideraciones finales:
«Hemos visto como en un primer momento ha primado un interpretación que iba más allá de la literalidad de la norma, influenciada por los antecedentes existentes y por la interpretación sobre su finalidad, de forma que las prestaciones de carácter intelectual necesitaban algo más de que se tratara de servicios de arquitectura, ingeniería, consultoría y urbanismo, esto es, que se dieran características propias de la intelectualidad como la originalidad, creatividad o innovación.
Hoy, y veremos cuanto dura, se acude a la propia literalidad de la disposición adicional cuadragésima primera de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público para determinar que todos los servicios de arquitectura, ingeniería, consultoría y urbanismo, sin necesidad de nada adicional y sin distinción, tienen la consideración de prestaciones de carácter intelectual a los efectos de la Ley de Contratos del Sector Público.
Por último, un criterio que sí se viene manteniendo de forma continuada desde la aprobación de la Ley de Contratos del Sector Público es que pueden tener la consideración de prestaciones de carácter intelectual otras prestaciones distintas de la arquitectura, ingeniería, consultoría o urbanismo, debiendo en ese caso analizar el grado de originalidad, creatividad o innovación de la concreta prestación».
Estamos en el mismo punto que señalaba en las consideraciones finales, tal y como se pronuncia el Tribunal Supremo en una reciente sentencia que paso a comentar
Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2024
El Tribunal Supremo, en la sentencia de 18 de julio de 2024, ECLI:ES:TS:2024:4204, analiza en interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia:
«determinar el alcance de la disposición adicional 41ª de la Ley de Contratos del Sector Público, donde se asigna a las prestaciones de arquitectura la naturaleza de actividad intelectual, y en concreto, en relación con el artículo 145.4 de la cita Ley cuándo los pliegos deben contener criterios relacionados con la calidad que representen, al menos, el 51 por ciento de la puntuación asignable en la valoración de las ofertas».
El Colegio de Arquitectos (de Extremadura y de España) recurren en casación la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura que desestima el recurso interpuesto contra la licitación de la dirección facultativa y la coordinación de seguridad y salud de unas obras.
Señala el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, haciendo también referencia a una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia nº 187/2020 de 18 de septiembre (rec. 7415/2019):
«esta Sala también considera que un contrato de Dirección Facultativa y Coordinación de Seguridad y Salud de la Obra de Reforma y Mejoras de un centro residencial no puede considerarse incluido dentro de la categoría de contratos con prestaciones intelectuales y que, pese a que exista una labor innovativa e intelectual en la que participen arquitectos, no constituyen el elementos esencial del mismo. En caso contrario, cualquier contrato en el que participe un arquitecto o haya participado con carácter previo a su ejecución, daría lugar a entender que es una prestación intelectual y que deben cumplirse los criterios de adjudicación propios de este tipo de contrato».
La Ley 9/2017, de contratos del sector público no contiene ninguna definición de lo que debe entenderse por prestación de carácter intelectual, pero la Disposición Adicional 41ª de la Ley de Contratos del Sector Público es clara cuando afirma que:
«Se reconoce la naturaleza de prestaciones de carácter intelectual a los servicios de arquitectura, ingeniería, consultoría y urbanismo, con los efectos que se derivan de las previsiones contenidas en esta Ley».
Dice el Tribunal Supremo que la interpretación literal no deja lugar a dudas, pues reconoce que los servicios de arquitectura tienen la consideración de «prestaciones de carácter intelectual» y lo hace específicamente «con los efectos que se derivan de las previsiones contenidas en esta Ley», lo cual implica que las especialidades de la Ley de contratos cuando hace referencia a las «prestaciones de carácter intelectual» son de aplicación cuando se contrata la prestación de servicios de arquitectura.
Señala el Tribunal Supremo que el hecho de que la Ley Propiedad Intelectual y la interpretación que la Sala Primera del Tribunal Supremo haya vinculado las prestaciones de carácter intelectual a la «originalidad» de la creación que genere un producto novedoso que permita diferenciarlo de los preexistentes, tiene un alcance y ámbito de aplicación completamente distinto al que nos ocupa y no puede extrapolarse ni servir como elemento de interpretación de la Ley de contratos en la que expresamente vincula las prestaciones intelectuales con los servicios de arquitectura, ingeniería, consultoría y urbanismo «con los efectos que se derivan de las previsiones contenidas en esta Ley».
Y CONCLUYE el Tribunal Supremo en respuesta a la cuestión de interés casacional planteada:
«la Disposición Adicional 41ª de la Ley de Contratos del Sector Público («Se reconoce la naturaleza de prestaciones de carácter intelectual a los servicios de arquitectura, ingeniería, consultoría y urbanismo, con los efectos que se derivan de las previsiones contenidas en esta Ley») implica que la contratación de los servicios de arquitectura tiene la consideración de una prestación de carácter intelectual a los efectos de aplicar las especialidades contenidas en dicha norma sobre criterios de adjudicación como la contenida en el art. 145. 4 párrafo segundo de dicha norma en la que se establece que «en los contratos que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, los criterios relacionados con la calidad deberán representar «al menos el 51% de la puntuación asignable en la valoración de las ofertas […]»».