Las Administraciones Públicas están obligadas a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento.

Debe tenerse en cuenta lo siguiente:

  • La norma reguladora del procedimiento no puede establecer un plazo superior a seis meses salvo que se trata de una norma con rango de Ley o así venga previsto en el Derecho de la Unión Europea.
  • Si la norma reguladora del procedimiento no fija el plazo, el plazo será de tres meses.

El plazo máximo para resolver se cuenta desde:

  • La fecha del acuerdo de iniciación, en los procedimientos iniciados de oficio.
  • La fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado.

En la entrada que enlazo a continuación, me refería a este último punto, cuál era la fecha en la que se entendía que la solicitud había entrado en el «registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación» y, por tanto, se consideraba como fecha de inicio para la resolución del procedimiento.

Presentada una solicitud por registro ¿Cuándo se inicia el plazo de resolución? – dies a quo

Quiero comentar ahora cual es la fecha en la que se da por cumplida la obligación de resolver de la Administración en el plazo máximo establecido

Notificaciones en papel

El artículo 40.4 de la Ley 39/2015 señala:

«Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado«.

Hay que destacar que el intento de notificación no equivale a notificación, por lo que, si bien la resolución ha de entenderse dictada dentro del plazo, la notificación efectiva se producirá después y es cuando dicha notificación será efectiva y cuando se abrirán los correspondientes plazos de recursos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2022

El Tribunal Supremo, en la sentencia de 23 de diciembre de 2022, ECLI:ES:TS:2022:4850, analiza en interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia:

«si puede entenderse cumplida la obligación de notificar, a efectos del dies ad quem del plazo de 12 meses establecido por el artículo 42.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, cuando, en las notificaciones en papel practicadas en el domicilio del interesado, el segundo intento se ha efectuado transcurrido el plazo de tres días previstos por el artículo 42.2 de la Ley 39/2015″. 

La Ley 30/1992, a partir de la nueva redacción dada a su artículo 58.4 por la Ley 4/1999, estableció la regla siguiente respecto de la obligación de la Administración de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos:

«Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado«.

Esta regla fue recogida, con idéntico tenor literal, en el artículo 40.4 de la Ley 39/2015.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado en precedentes ocasiones sobre la regla contenida en los artículos 58.4 de la Ley 30/1992 y 40.4 de la Ley 39/2015, manteniendo un criterio reiterado y constante sobre el concreto efecto que los indicados preceptos legales atribuyen al intento de notificación debidamente acreditado.

En la sentencia de 17 de noviembre de 2003, recurso de casación en interés de ley 128/2002, señala que cuando el precepto legal habla de «intento de notificación» es evidente que se refiere a una notificación no culminada, so pena de tergiversar el sentido natural de los términos en contra de lo prevenido por el artículo 3.1 del Código Civil, añadiendo que no puede hacerse equivaler tal expresión (intento de notificación) a una notificación ya culminada y plenamente eficaz, pues en tal caso el inciso en cuestión sería rigurosamente inútil.

En dicha sentencia, el Tribunal Supremo estableció como doctrina legal:

«Que el inciso intento de notificación debidamente acreditado que emplea el artículo 58.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se refiere al intento de notificación personal por cualquier procedimiento que cumpla con las exigencias legales contempladas en el artículo 59.1 de la Ley 30/1992 , pero que resulte infructuoso por cualquier circunstancia y que quede debidamente acreditado. De esta manera, bastará para entender concluso un procedimiento administrativo dentro del plazo máximo que la ley le asigne, en aplicación del referido artículo 58.4 de la Ley 30/1992 , el intento de notificación por cualquier medio legalmente admisible según los términos del artículo 59 de la Ley 30/1992 , y que se practique con todas las garantías legales aunque resulte frustrado finalmente, y siempre que quede debida constancia del mismo en el expediente«.

En la sentencia de 3 de diciembre de 2013, recurso 557/2011, se corrige la anterior doctrina en un punto:

«…en el sentido, y sólo en él, de sustituir la frase de su párrafo segundo que dice «[…] el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992, en el momento en que la Administración reciba la devolución del envío, por no haberse logrado practicar la notificación […]», por esta otra: «el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992 , en la fecha en que se llevó a cabo«».

Es doctrina jurisprudencial reiterada, en la interpretación de los artículos 58.4 de la Ley 30/1992 y 40.4 de la Ley 39/2015, que el intento de notificación efectuado en forma legal y debidamente acreditado es suficiente para entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración del procedimiento, con independencia de que la resolución correspondiente se notifique o no con posterioridad al interesado

Para las notificaciones en papel en el domicilio del interesado, exige el artículo 42.2 de la Ley 39/2015 un doble intento de notificación en horas distintas, en el caso de que en el primer intento nadie se hiciera cargo de la notificación.

Dice el artículo 42.2:

«Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. En caso de que el primer intento de notificación se haya realizado antes de las quince horas, el segundo intento deberá realizarse después de las quince horas y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación. Si el segundo intento también resultara infructuoso, se procederá en la forma prevista en el artículo 44″.

El Tribunal Supremo señala que el legislador se refiere al «intento de notificación», por lo que, a los efectos del plazo máximo de caducidad del procedimiento, es suficiente y bastante el intento de notificación en el domicilio del interesado practicado por la Administración, con independencia del resultado final que pueda producirse, de modo que el único intento de notificación dentro de dicho plazo máximo cumple con las exigencias legales para entenderlo como plenamente eficaz a los efectos indicados de la caducidad.

Y responde el Tribunal Supremo a la cuestión de interés casacional de la siguiente forma:

«[…] cuando en las notificaciones en papel en el domicilio del interesado el segundo intento se ha efectuado transcurrido el plazo de tres días previsto en el artículo 42.2 de la Ley 39/2015, la Sala considera que, de conformidad con los artículos 40.4 y 42.2 de la Ley 39/2015 y 42.4 de la ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones 03/2021, es suficiente y eficaz el único intento de notificación practicado en papel en el domicilio del interesado y que la obligación de la Administración de notificar dentro del plazo máximo de duración del procedimiento se entenderá cumplida con el único intento de notificación en el domicilio del interesado».

Notificaciones electrónicas

El artículo 43.3 de la Ley 39/2015 señala:

«Se entenderá cumplida la obligación a la que se refiere el artículo 40.4 con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única»

Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2021

El Tribunal Supremo, en la sentencia de 10 de noviembre de 2021, ECLI:ES:TS:2021:4105, analiza en interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia

«cuándo debe entenderse cumplida la obligación de notificar, a efectos del dies ad quem del plazo de 12 meses establecido por el artículo 42.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, cuando la notificación se ha efectuado por medios electrónicos«.

De acuerdo con el artículo 43.2 de la Ley 39/2015, «las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido«.

No obstante, esta determinación del momento de producción de efectos, va seguida de una regla especial en el apartado 3 del mismo artículo 43 de la Ley 39/2015, que establece lo siguiente:

«Se entenderá cumplida la obligación a la que se refiere el artículo 40.4 con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única».

Dice el Tribunal Supremo que el legislador sigue, en las notificaciones electrónicas, la estructura del articulo 58 de la Ley 30/1992, que en relación con las notificaciones en papel distinguía entre «notificación» a efectos de que el acto despliegue todos sus efectos, entre ellos el de abrir los plazos para la impugnación en vía administrativa o judicial e «intento de notificación» a los efectos de entender por resuelto el procedimiento dentro de plazo.

Y responde el Tribunal Supremo a la cuestión de interés casacional de la siguiente forma:

«la Sala considera que, de conformidad con los artículos 40.4 y 43.3 de la Ley 39/2015 y 45.3 del RD 203/2021, en las notificaciones practicadas a través de medios electrónicos, la obligación de la Administración de notificar dentro del plazo máximo de duración del procedimiento se entenderá cumplida con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única».