Voy a comentar una sentencia del Tribunal Supremo que considero no debería haber suscitado la cuestión casacional planteada pues parece evidente que la subsanación de diez días a las solicitudes presentados por los administrados se aplica tanto a escritos presentados en papel como telemáticamente.

Lo cierto es que, el caso analizado, tiene una particularidad relevante y es que nos encontramos ante la presentación de un escrito de forma telemática pero que sin que quedara, por algunos errores, la solicitud presentada por lo que se plantea si igualmente debe otorgarse esa subsanación.

Otra cuestión a tener en cuenta es que se da en un procedimiento selectivo donde los trámites procedimentales están sujetos a las máximas garantías y su observancia resulta ser esencial para la validez del procedimiento.

Dice el artículo 68 de la Ley 39/2015:

«1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.

2. Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición del interesado o a iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales.

3. En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano competente podrá recabar del solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de aquélla. De ello se levantará acta sucinta, que se incorporará al procedimiento.

4. Si alguno de los sujetos a los que hace referencia el artículo 14.2 y 14.3 presenta su solicitud presencialmente, las Administraciones Públicas requerirán al interesado para que la subsane a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación«.

Aprovechando el comentario a esta sentencia del Tribunal Supremo, comentaré también otra muy relevante en cuanto a la aplicación restrictiva del artículo 68.4 de la Ley 39/2015, de forma que solo resulta de aplicación ante solicitudes que sean propiamente iniciadoras de un procedimiento administrativo

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2024

El Tribunal Supremo, en la sentencia de 15 de enero de 2024, ECLI:ES:TS:2024:91, analiza en interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia:

si el artículo 68 de la Ley 39/2015 resulta de aplicación en los supuestos de presentaciones telemáticas no finalizadas, de forma que no se pueda tener por decaído en su derecho al solicitante, sin previo requerimiento de subsanación”.

Antecedentes

El recurrente se presentó a una bolsa de trabajo para profesorado convocada por la Junta de Andalucía. Consta que había abonado la tasa correspondiente por vía telemática; pero la solicitud, también por vía telemática, no fue correctamente firmada y registrada.

Por este motivo el recurrente quedó excluido del proceso selectivo

El afectado interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado por la sentencia ahora impugnada.

Entendió que el programa informático mediante el que debían presentarse las solicitudes al proceso selectivo funcionaba correctamente, por lo que no era necesario darle la oportunidad de subsanar el requisito omitido.

Se presente el recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

Razonamiento del Tribunal Supremo

El Tribunal Supremo, en la sentencia de 31 de mayo de 2021, ECLI:ES:TS:2021:2132, decía:

«Abordando ya la cuestión de interés casacional objetivo, esta Sala no alberga ninguna duda sobre la respuesta: el deber de dar un plazo de diez días para la subsanación de las solicitudes que hayan omitido la «firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio», en palabras del vigente art. 66.1.e) de la Ley 39/2015, está expresamente previsto por el art. 68 del mismo cuerpo legal. Y que la vigente legislación de procedimiento administrativo ha sido ya pensada para la llamada «Administración electrónica» resulta evidente de la simple lectura de la citada Ley 39/2015, para la que el modo tendencialmente normal de comunicación entre la Administración y los particulares es el electrónico. Así las cosas, sería sumamente difícil -por no decir imposible- argumentar que la previsión legal del carácter subsanable de la omisión de firma en las solicitudes no es aplicable a las solicitudes presentadas por vía electrónica. Ello vale igualmente para aquellas omisiones que, sin referirse a la firma electrónica propiamente dicha, afectan a la «acreditación de la autenticidad de la voluntad» del solicitante, como podría ser el paso final de validar lo formulado y enviado por vía electrónica.

Es cierto que la Ley 30/1992, temporalmente aplicable al caso aquí examinado, fue elaborada en un contexto histórico y cultural diferente, aún apegado a los modos tradicionales de comunicación. Sin embargo, la previsión de su art. 71 es similar, como queda dicho, a la recogida en el vigente art. 69 de la Ley 39/2015, por no mencionar que la interpretación de la antigua norma a hechos acaecidos en la segunda década de este siglo no puede por menos de hacerse teniendo en cuenta la realidad social de ese momento, tal como exige el art. 3 del Código Civil. En otras palabras, en ese momento la firma electrónica era legalmente firma a efectos de las solicitudes presentadas a la Administración, por lo que no había ya ninguna razón por la que no le fuese aplicable lo previsto en el art. 71 de la Ley 30/1992. (…)

Una vez respondida la cuestión de interés casacional objetivo, la resolución del presente recurso de casación no ofrece especial dificultad. Está acreditado que la recurrente siguió todos los pasos, salvo el último, para la presentación de su solicitud por vía electrónica: consta que «pagó la tasa, completó el formulario y grabó la solicitud». Además, la Letrada de la Junta de Andalucía no discute que, a falta de realizar el último paso, la recurrente se encontró con la indicación «solicitud cursada con éxito». Es claro, así, que la única omisión, tal como se dice en la sentencia impugnada, fue que «no realiza ni firma electrónica de su solicitud ni realiza el registro de la misma en el registro electrónico». Ello significa que lo omitido es precisamente la firma o acreditación de la voluntad del solicitante, supuesto contemplado por el art. 70.1.d) de la Ley 30/1992 – equivalente al actual art. 66.1.e) de la Ley 39/2015- que da lugar al deber de emplazamiento por diez días para subsanación, previsto en el art. 71 de la mencionada Ley 30/1992 y actualmente en el art. 68 de la Ley 39/2015. En suma, los hechos del caso son subsumibles en el supuesto de hecho de la norma.

Frente a ello, la Letrada de la Junta de Andalucía opone que el programa informático funcionó correctamente y que, si no se siguen todos los pasos del mismo, la Administración no puede tener noticia de las solicitudes defectuosas. De aquí, como se dijo más arriba, proviene su afirmación de que en el presente caso hay una absoluta falta de presentación de la solicitud.

Pues bien, esta objeción no es convincente. La Administración no puede escudarse en el modo en que ha sido diseñado el correspondiente programa informático para eludir el cumplimiento de sus deberes frente a los particulares, ni para erosionar las garantías del procedimiento administrativo. Más aún: la Administración conoció -o pudo conocer- que la recurrente había pagado la tasa. A ello debe añadirse que, incluso aceptando a efectos puramente argumentativos que no sea técnicamente posible recibir automáticamente información sobre los pasos dados por todos aquéllos que han accedido al programa informático, la Administración debe, en todo caso, dar la posibilidad de subsanación cuando el interesado reacciona frente a su no inclusión en la lista de admitidos y acredita que sólo omitió el paso final, esto es, la firma electrónica y el registro de su solicitud.

La Letrada de la Junta de Andalucía formula otra objeción, que tampoco puede acogerse, a saber: que la recurrente habría podido presentar su solicitud mediante el sistema tradicional. Que hubiera una alternativa a la vía electrónica no justifica que en ésta dejen de aplicarse las garantías legales del procedimiento administrativo.

Por todo lo expuesto, procede casar la sentencia impugnada».

La Letrada de la Junta de Andalucía, en su escrito de oposición al recurso de casación, afirma conocer el criterio jurisprudencial establecido por esta Sala a partir de la citada sentencia de 31 de mayo de 2021, pero considera que esa interpretación es errónea.

Sostiene que la Junta de Andalucía no niega que el art. 68 de la Ley 35/2015 sea aplicable a las solicitudes presentadas por vía telemática: lo que afirma es que dicho precepto legal no es aplicable cuando no ha habido presentación de la solicitud. Para que quepa la subsanación es preciso que haya habido una solicitud, lo que no ocurre en casos como este, en que la solicitud por vía telemática no llega a realizarse.

El Tribunal Supremo señala que esta objeción no puede acogerse, porque el recurrente sí realizó operaciones por vía telemática tendentes a la presentación de su solicitud. Cosa distinta es que, por unas razones u otras, no siguiera los pasos adecuados y su solicitud no quedase registrada.

Llama la atención, el Tribunal Supremo, sobre los deberes que incumben a la Administración para el arraigo y la buena marcha de su funcionamiento por medios telemáticos.

El artículo 13 de la Ley 39/2015 declara, como derechos de las personas en el procedimiento administrativo, en su apartado b), «A ser asistidos en el uso de medios electrónicos en sus relaciones con las Administraciones Públicas».

Ello significa que la Administración no puede fundar sus actos desfavorables para los particulares en la mera falta de pericia de estos para el manejo de medios telemáticos

Debe, por el contrario, demostrar que ha hecho lo razonablemente posible para facilitarles el correcto uso de los mismos, así como la subsanación de errores y omisiones; algo que, en el presente caso, no consta que hiciera.

El Tribunal Supremo concluye «declarando el derecho del recurrente a que la Administración le dé un plazo de diez días para subsanar la falta de firma electrónica y registro de su solicitud, así como su derecho a participar en dicho proceso selectivo siempre que realice la necesaria subsanación».

Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2021

EL Tribunal Supremo, en la sentencia de 1 de julio de 2021, ECLI:ES:TS:2021:2747, analiza en interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia:

«(i) aclarar cuáles son las consecuencias que se derivan del requerimiento de subsanación que prevé el artículo 68.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas cuando no se ha cumplido con la obligación de relación a través de medios electrónicos que impone el artículo 14.2 de la misma norma; en particular, si una vez subsanado el defecto y presentado el recurso por medios electrónicos, la subsanación es retroactiva (como entiende la Sala) o es la que fija el día en que ha de entenderse cumplimentado el trámite de que se trate».

La sentencia impugnada declara la nulidad de la resolución de la Consejera de Economía y Hacienda, en cuanto inadmitió el recuso de alzada.

La decisión de anular la resolución de la Consejera de Economía y Hacienda se basa en el argumento de que el artículo 68.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ordena a la Administración que requiera al interesado que ha presentado la solicitud presencialmente para que subsane el defecto a través de la presentación electrónica.

Se razona que dicha disposición, que refiere que se entenderá que, a estos efectos se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en que haya sido realizada la subsanación, no comporta que en el supuesto enjuiciado pueda decretarse la extemporaneidad del recurso de alzada presentado al día siguiente del requerimiento de subsanación, no sólo por ser contrario al principio de actos propios y al principio de confianza legitima, sino porque además en los artículos 112 y siguientes del citado texto legal no hay una previsión semejante a la contenida en el artículo 68.4

Dice el Tribunal Supremo que inadmitir el recurso de alzada infringe el principio antiformalista y los principios de buena fe y confianza legitima que rigen en la tramitación de los procedimientos administrativos, en la medida que se sustenta en una aplicación exorbitante del artículo 68.4 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que causa indefensión.

El artículo 68.4 de la Ley 39/2015 regula un tramite procedimental de subsanación especifico respecto de las solicitudes que se hubieren presentado ante la Administración de forma presencial, que resulta estrictamente aplicable a los procedimientos iniciados a solicitud del interesado y no a los procedimientos iniciados de oficio por la Administración, ni a los procedimientos de revisión de los actos administrativos

El instituto procedimental de la subsanación no puede comportar para el interesado que cumple en tiempo y forma el requerimiento efectuado por la Administración unas consecuencias jurídicas lesivas del derecho a la protección jurídica, que constituye uno de los postulados nucleares de la configuración del Estado social y democrático de Derecho, en contravención del deber de buena administración.

El deber de la Administración de respetar el derecho al procedimiento debido, cuya constitucionalización como principio rector de la organización y funcionamiento de las Administraciones Públicas se deriva del artículo 103 de la Constitución, impone que se interpreten las normas procedimentales que regulan la interposición de recursos administrativos previos a entablar acciones ante los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa con los mismos criterios hermenéuticos formulados por el Tribunal Constitucional y por este Tribunal Supremo para garantizar y asegurar el derecho a la tutela judicial efectiva, en los términos del artículo 24 de la Constitución.

Y concluye el Tribunal Supremo señalando:

«El apartado 4 del artículo 68 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone que si alguno de los sujetos a los que hace referencia el artículo 14.2 y 14.3 presenta su solicitud presencialmente, las Administraciones Públicas requerirán al interesado para que la subsane a través de su presentación electrónica, y que a estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación, resulta aplicable a la fase inicial de los procedimientos administrativos iniciados a instancia del interesado«.