El plazo de dos meses que tiene la parte para interponer el recurso contencioso administrativo empieza a contarse desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso (art. 46.1 de la LJ) y el computo de los plazos fijados por meses se produce de fecha a fecha sin excluir los días inhábiles (art. 5 del CC) ello implica que ni se descuentan los sábados y domingos ni cualquier otro día declarado inhábil.

El artículo 128. 2 de la LJCA establece como excepción:

«Durante el mes de agosto no correrá el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo ni ningún otro plazo de los previstos en esta Ley salvo para el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales en el que el mes de agosto tendrá carácter de hábil».

Pero esta excepción legal a la regla general tan solo afecta al mes de agosto y no comprende los días inhábiles comprendidos el 24 de diciembre hasta el 6 de enero del año siguiente, ambos inclusive.

La reforma legal operada por la LO 14/2022 establece una inhabilidad procesal durante el periodo de vacaciones navideñas «con el fin de compatibilizar los principios de seguridad jurídica, el derecho de defensa y los derechos de los y las profesionales que se relacionan con la Administración de Justicia, concretamente, el derecho al descanso y a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral en dicho periodo».

Esta cuestión fue analizada por el Tribunal Supremo en el Auto de 23 de julio de 2024, ECLI:ES:TS:2024:10389A, que comenté en la siguiente entrada:

En período navideño corre el plazo para la interposición de recursos

Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2025

El Tribunal Supremo, en la sentencia de 1 de julio de 2025, ECLI:ES:TS:2025:3080, falla en relación a un procedimiento planteado por error judicial.

Para poder utilizar el procedimiento de error judicial, se establece lo siguiente:

1. Que la necesidad del agotamiento de los recursos previstos en el ordenamiento a que se refiere el artículo 293 LOPJ solo va referida «a los que resulten procedentes» o, al menos, «a los que le hayan sido ofrecidos al litigante, aunque fueran incorrectos».

2. Que tal exigencia no se refiere, por tanto, «a cualquier recurso improcedente», sino solo a aquellos previstos en el ordenamiento para combatir el fallo.

3. Que cuando se achaca a una resolución judicial un error de esta naturaleza se le imputa, realmente, la vulneración de un derecho fundamental, de manera que aquel requisito procesal (el agotamiento de los recursos) incluye también el incidente de nulidad de actuaciones, que ha de reputarse «remedio procesal idóneo para obtener la reparación de la conculcación de derechos fundamentales» y, por tanto, una «exigencia previa inexcusable antes de la reparación excepcional del derecho que supone la declaración de error judicial» (sentencia de esta Sala, Sección Primera, de 18 de abril de 2016, que contiene abundante cita de pronunciamientos anteriores).

Estima el Tribunal Supremo la extemporaneidad del recurso de error judicial porque no se interpuso dentro del plazo de tres meses establecido en el art. 293.1º a) LOPJ, pues habiendo sido desestimado el incidente de nulidad de actuaciones mediante Auto de 1 de julio de 2024, que fue notificado a la parte promotora del incidente de nulidad el día 5 de julio de 2024, la demanda de error judicial se presenta en fecha 7 de noviembre de 2024.

La problemática que subyace en el presente recurso radica en la inclusión o no del mes de agosto en el cómputo del plazo

El Tribunal Supremo rectifica su criterio, pues en la sentencia de 31 de octubre de 2013 (recurso 51/2012) descontó el mes de agosto del cómputo del plazo para ejercitar la acción por error judicial, invocando para ello el carácter inhábil de este mes a los efectos del cómputo del plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo (art. 128.2 de la Ley jurisdiccional), debemos rectificar este criterio sosteniendo que el mes de agosto no puede descontarse del cómputo del plazo para ejercitar la demanda de error judicial.

El Tribunal Supremo da las siguientes razones:

En primer lugar, porque el plazo de interposición de la demanda de error judicial no es un plazo procesal sino sustantivo de caducidad que se rige por las normas establecidas en el art. 5.2 del Código Civil. Por ello, el plazo debe computarse de fecha a fecha, sin descontar los días inhábiles ni tampoco el mes de agosto, pues el carácter inhábil afecta a las actuaciones judiciales ( arts. 183 de la LOPJ) y no alcanza a los plazos de carácter sustantivo establecidos para el ejercicio de las acciones.

En segundo lugar, y derivado de lo anterior, la previsión contenida en el artículo 128.2 de la Ley 29/1998 de la jurisdicción contencioso-administrativa no es de aplicación para el cómputo de los plazos para el ejercicio de las acciones por error judicial. Este precepto establece que «durante el mes de agosto no correrá el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo […]» pero ni estamos ante un plazo procesal sino sustantivo, ni se trata de un recurso contencioso administrativo cuyos plazos y tramites estén regulados en la Ley de la jurisdicción contencioso administrativa, sino que constituye un remedio excepcional que tiene como única finalidad la de constituir un presupuesto para el ulterior ejercicio de una acción resarcitoria por responsabilidad patrimonial del Estado, que se encuentra regulada en el art. 293 de la LOPJ.

Por tanto, concluye el Tribunal Supremo que la demanda de error judicial se ha interpuesto fuera del plazo legalmente establecido y, en consecuencia, resulta inadmisible.

PD.- recuerdo la entrada que enlazo a continuación, donde también se distinguía el diferente cómputo de plazos en vía administrativa, según el plazo fuera procedimental o sustantivo.

Cómputo de plazos ¿Último día inhábil? Distintos efectos según el plazo sea sustantivo o procedimental