En esta entrada quiero comentar una curiosa sentencia del Tribunal Supremo, la sentencia de 27 de junio de 2023, ECLI:ES:TS:2023:2854, en la que analiza la validez de la presentación de un recurso a través del correo electrónico.

Es importante destacar que se trata de una sentencia dictada tras la interposición de un recurso ordinario. No se dicta como consecuencia de un recurso de casación

Objeto del recurso

Se impugna la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 26 de mayo de 2022, que inadmite a trámite por extemporaneidad el recurso de alzada presentado frente al acuerdo de la Comisión Disciplinaria, que impone una sanción muy grave de suspensión de empleo y sueldo por cinco meses.

Hechos

El 18 de noviembre de 2021 se notifica la resolución de la Comisión Disciplinaria.

El 20 diciembre de 2021 se cumplía el plazo para recurrir en alzada la resolución.

El recurrente remitió el recurso de alzada por medio de su correo privado de gmail minutos antes de expirar el plazo, 23.58 horas, a la dirección de correo electrónico disciplinaria@cgpj.es.

Dicho correo electrónico se recibió en la dirección a la que se remitió, aunque no pudo ser abierto por razones técnicas.

El 21 de diciembre de 2021, a las 00:06, se reenvió el correo a la dirección de la Comisión Disciplinaria con éxito.

El 21 de diciembre de 2021 la Sección de recursos del CGPJ remitió un correo  a la dirección de gmail del magistrado demandante, vinculado a la recepción en la noche del día anterior del recurso de alzada, haciendo constar que era imposible descargar dicho correo, solicitando remisión del escrito del recurso de alzada.

Inadmisión del recurso de alzada

Por resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 26 de mayo de 2022, con cita de los artículos 122.1, 30.4 y 29 de la Ley 39/2015, se inadmite el recurso de alzada presentado, por los siguientes motivos:

La presentación del recurso de alzada no se hizo en el Registro electrónico o físico -sin utilizar una de las formas legalmente autorizadas, sede física del CGPJ, mediante servicio de correos o telemáticamente en el Registro electrónico del CGPJ, art. 16.4 de la LPACAP-, sino a través de un método que no permitía verificar la integridad del documento electrónico, por lo que no puede darse por acreditado la presentación de dicho recurso de alzada, sin que se pudiera constatar su contenido, que estuviera cerrado no siendo susceptible de añadidos o modificaciones, así como si había sido firmado.

Razonamientos del Tribunal Supremo

Para el Tribunal Supremo resulta absolutamente determinante los términos en los que se pronuncia la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 26 de mayo de 2022, impugnada.

De esta forma, la cuestión en debate se contrae no tanto en considerar extemporáneo el recurso de alzada por haberse presentado a través de un medio inidóneo, sino que, considerando la inidoneidad del medio utilizado, se admite su recepción en el organismo que posee la potestad revisora, siendo la razón de la denegación el no poder verificar el contenido del archivo adjuntado

Es decir, de acuerdo con el criterio manifestado en la resolución de inadmisión, si se hubiera podido comprobar el contenido del archivo adjuntando el recurso de alzada a las 23.58 del día 20 de diciembre de 2021 a la dirección de la Comisión Disciplinaria, y este fuera correcto, se habría tenido por interpuesto el recurso de alzada temporáneamente.

Ciertamente la parte recurrente no utilizó el cauce legalmente adecuado para la presentación del recurso de alzada. Nadie lo discute

Recuerda el Tribunal Supremo que ni está a voluntad de las partes elegir el procedimiento, ni acomodar trámites y plazos a voluntad y conveniencia. Las normas procedimentales son ius cogens, indisponibles para las partes, por lo que, de no someterse a las mismas, y es autor de la causa torpe, debe asumir las consecuencias jurídicas derivadas.

Por tanto, la norma general, sería que al no haber presentado el recurso de alzada a través de los citados medios previstos legalmente, en este caso sería el registro del CGPJ, el recurso de alzada fue extemporáneo

Pero como se ha indicado esta no fue la razón de decidir.

Además, a dicha regla general debe añadirse excepciones derivadas por los principios y garantías constitucionales que están en juego, con más intensidad en el ámbito sancionador, en concreto el de tutela judicial efectiva, en tanto que una resolución de extemporaneidad impide el acceso a la jurisdicción.

A lo que ha de añadirse que en estos supuestos de relación de sujeción especial, en que las comunicaciones entre el personal interesado y la Administración de la que depende, se han llevado a cabo mediante un medio o dirección electrónica ajena a las legalmente dispuestas, se crea la confianza legítima de que dicho medio utilizado en la concreta actuación es el cauce natural de contacto, por lo que el rigor de la previsión legal, en cuanto establece los medios de comunicación adecuados, se flexibiliza, pues lo realmente importante es llegar a conocimiento efectivo de la comunicación cursada, siendo evidente, como así expone la parte recurrente, que la dirección electrónica a la que dirigió el recurso de alzada, sin ser la prevista legalmente, sí era la que constaba en la comunicación de la Comisión disciplinaria con él.

Por tanto, el Tribunal Supremo señala que la razón de la extemporaneidad no puede venir por no haber presentado el recurso de alzada por el medio idóneo legalmente dispuesto, puesto que la recepción en la dirección de correo electrónico de la Comisión Disciplinaria, dirección que resultaba el indicado en las comunicaciones cursadas en el procedimiento seguido, salvaba el vicio de no haberse presentado en alguno de los medios dispuestos legalmente al efecto.

El problema se desplaza a una cuestión estrictamente probatoria y de carga de la prueba, verificar que efectivamente el archivo remitido contenía el recurso de alzada y cumplía los requisitos para su admisión

Una constante jurisprudencia de este Tribunal Supremo, siguiendo al Tribunal Constitucional, en tanto que está en juego el art. 24 de la CE, que en este caso dado el ámbito sancionador que nos ocupa es de necesaria observancia, sin duda,

«exige que la aplicación de las causas de inadmisión, además de razonada, responda a una interpretación de las normas procesales acorde con la Constitución, realizada siempre en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 de la misma y que huya, pues, de toda apreciación de inadmisibilidad que pueda calificarse de rigorista, o de excesivamente formalista, o que implique una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican«.

De esta forma, el Tribunal Supremo señala que:

  • Minutos después de remitir el recurso a la dirección electrónica a la Comisión Disciplinaria, se reenvía un archivo de igual peso a sus correos corporativos del CGPJ y del ministerio, manifestando que contienen el recurso de alzada presentado minutos antes a la Comisión Disciplinaria.
  • No tiene lógica que en un intervalo de pocos minutos mande a la Comisión Disciplinaria y a sus correos corporativos, archivos diferentes, más cuando en ambos casos tiene el mismo peso.
  • La parte recurrente ha realizado un esfuerzo probatorio tendente a acreditar la corrección del contenido del recurso de alzada presentado, sin que, al contrario, conste que la Administración haya realizado esfuerzo alguno para intentar verificar el contenido del citado correo presentado en tiempo.
  • Un elemental proceso deductivo, conforme a criterios de la lógica, indica que no tiene sentido remitir un archivo -o un enlace, incluso, en el que consta dicho archivo-, y minutos después reenviar otro archivo a dos correos corporativos con distinto contenido.

Y CONCLUYE el Tribunal Supremo:

«En estas circunstancias le correspondía a la Administración despejar las dudas sobre el contenido del archivo en el que acogía, al parecer, el recurso de alzada, al no hacerlo, teniendo en cuenta el carácter sancionador de la materia, en base a la mejor aplicación del principio de tutela judicial efectiva, dado que se impide el acceso, en definitiva, a la jurisdicción, ha de acogerse la pretensión actora considerando que el recurso de alzada se interpuso temporáneamente, sin necesidad de entrar en otras consideraciones«.

Consideraciones finales

Sin duda, resulta sorprendente que el Tribunal Supremo haya admitido la presentación de un recurso administrativo a través de el envío de un correo electrónico, un medio sin duda inidóneo para la presentación de un recurso pues no utiliza uno de los medios legalmente autorizados.

La cuestión relevante, a tener muy en cuenta, es lo determinante que resulta ser la motivación que la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 26 de mayo de 2022, contiene para considerar inadmitido el recurso de alzada presentado.

La inadmisión del recurso no se motiva (de forma rotunda quizás haya que decir) en la falta de utilización de uno de los medios legalmente autorizados, sino por la utilización de un medio que no permite verificar la integridad del documento.

De esta forma, el Tribunal Supremo acude una cuestión de hecho y no de derecho, no a analizar el medio inidóneo empleado -correo electrónico- que por si solo conllevaría a no tener por presentado el recurso, sino a si el recurso de alzada fue recibido pudiendo comprobarse su contenido.

A lo anterior se añade el hecho de encontrarnos en un procedimiento disciplinario (sancionadores o de gravamen), en el que el derecho a la tutela judicial se manifiesta con más intensidad que en otro tipo de procedimientos.