La Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada determinada.

El artículo 2 de la Directiva encomienda a los Estados miembros a poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la Directiva a lo más tardar el 10 de julio de 2001.

La cláusula 2 del Acuerdo Marco señala que se aplica a los trabajadores con un trabajo de duración determinada cuyo contrato o relación laboral esté definido por la legislación, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en cada Estado miembro.

La cláusula 5 del Acuerdo Marco se refiere a las medidas destinadas a evitar la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada:

  • razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales;
  • la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada;
  • el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales.

El Tribunal Supremo, en la sentencia de 30 de noviembre de 2021, ECLI:ES:TS:2021:4532, señala que «la cláusula 5 del Acuerdo Marco -cosa distinta es la cláusula 4- no tiene como finalidad primaria otorgar derechos subjetivos a los individuos en concretas relaciones jurídicas. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al tratar del abuso de la interinidad en el empleo público de naturaleza estatutaria, insiste en que lo crucial es que haya medidas que efectivamente resulten disuasorias.

La Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada determinada se aplica tanto a personal laboral como a funcionario interino

Así lo refleja el Tribunal Supremo en la sentencia de 12 de enero de 2023, ECLI: ES:TS:2023:115, «En caso de interinos la cláusula 4 del Acuerdo Marco antes citado exige igualdad de trato en cuanto a las «condiciones de trabajo» respecto del funcionario de carrera o personal estatutario fijo«.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha pronunciado sobre las situaciones abusivas y sus consecuencias respecto del personal laboral y de los funcionarios interinos, en la sentencias de 22 de febrero y de 13 de junio de 2024, respectivamente.

Las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y las siguientes decisiones adoptadas en el ámbito interno, las comento de forma detallada en la siguiente entrada:

Ante el abuso de la temporalidad ¿Procede la declaración de fijeza?

Como resumen, no puede producirse la conversión judicial automática de los trabajadores indefinidos no fijos en fijos, o de funcionarios interinos en funcionarios de carrera, pues eso sólo resultaría posible si no implicara una interpretación contra legem del Derecho nacional, y resulta ser incompatible con los principios de igualdad, capacidad y mérito en el acceso a la función pública y del procedimiento legalmente exigible.

La selección del personal temporal no se ajusta a las exigencias, requisitos y condiciones propias de la contratación de personal laboral fijo o de nombramiento de funcionario de carrera lo que impide la aplicación, como sanción del abuso a la temporalidad, de la declaración de fijeza.

Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2025

El Tribunal Supremo, mediante sentencia de 11 de febrero de 2025, ECLI:ES:TS:2025:641, analiza en interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia:

«(i) Si, cabe apreciar abuso, a los efectos de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, en los supuestos de nombramientos prolongados de interinos al amparo de una normativa de formación de listas de aspirantes a desempeñar, en régimen de interinidad, plazas de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, cuando se han producido convocatorias de procesos selectivos y, en su caso, de la especialidad correspondiente.

(ii) Si para apreciar la existencia de utilización abusiva en los nombramientos de funcionarios interinos no universitarios que sean sancionables, es suficiente un criterio temporal de prolongación en la interinidad, o es necesario que, de forma concurrente, se examinen criterios de planificación educativa como la cobertura o no del curso completo, si afecta a un mismo centro educativo o no, las funciones realizadas en el tiempo, o si se han convocado o no las plazas,

(iii) Y en caso de reconocerse la existencia de abuso, si cabe la asimilación de la solicitud de nombramiento como funcionario fijo o equiparable a las consecuencias que anuda la jurisprudencia del Tribunal Supremo a dicha declaración de abusividad (sic)».

En el caso analizado se habían producido distintos nombramientos realizados al funcionario interino para el desarrollo de funciones docentes, de forma continuada y constante durante ocho años. Nombramientos dos por año uno para el curso escolar y otro para los meses de verano, todo ello en los distintos cursos escolares.

Razonamiento del Tribunal Supremo

El Tribunal Supremo ha dictado sentencia de 30 de mayo de 2024 (recurso de casación n.º 2304/2022), en un recurso de casación sustancialmente igual al examinado.

Señala el Tribunal Supremo que se aprecia una exacta coincidencia entre la cuestión de interés casacional suscitada en primer lugar con la fijada en el precedente citado. También es idéntico el contenido de las sentencias impugnadas en ambos recursos, que fueron dictadas por la misma Sala de instancia. Se suscitaba, igualmente, la aplicación de la misma Orden ECD/679/2017, de 24 de julio, por la que se regula la formación de listas de aspirantes a desempeñar en régimen de interinidad plazas de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en las ciudades de Ceuta y Melilla.

De modo que por aplicación del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley (artículo 14 de la CE) y del principio de seguridad jurídica (artículo 9.3 de la CE), señala el Tribunal Supremo que deben reiterar lo entonces declarado.

Cambio jurisprudencial. La importancia de su motivación

El Tribunal Supremo estima el recurso, señalando que no se ha probado la utilización abusiva del nombramiento a la interinidad. Dice el Tribunal Supremo en la sentencia de 30 de mayo de 2024:

«(…) en su escrito de interposición del recurso de casación, el Abogado del Estado destaca que en el presente caso no ha habido renovaciones anuales de una profesora interina para una determinada plaza, sino varios llamamientos para diversas plazas en centros educativos diferentes; llamamientos que además se han hecho a partir de listas de personas inscritas con este fin. Y subraya, asimismo, que las plazas desempeñadas por los profesores interinos en virtud de esos llamamientos fueron objeto de convocatoria para su cobertura por personal estatutario mediante los correspondientes procesos selectivos. (…) De aquí infiere el Abogado del Estado que no concurren las condiciones jurisprudencialmente establecidas para declarar el derecho de la demandante a ser mantenida hasta que la plaza ocupada sea provista o suprimida. Añade que el abuso en el empleo de duración temporal determinada, proscrito por la cláusula 5 del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP (Directiva 1999/70/CE), debe ser apreciado caso por caso; algo que, a su modo de ver, la sentencia impugnada no habría hecho. (…) La demandante en la instancia y ahora recurrida no ha formulado escrito de oposición al recurso de casación. (…) Esta Sala no alberga ninguna duda de que el presente recurso de casación debe ser estimado, porque la sentencia impugnada no hace absolutamente ningún examen de las circunstancias del asunto, ni por consiguiente explica las razones por las que el criterio jurisprudencial sentado por nuestra mencionada sentencia de 26 de septiembre de 2018 resultaría aplicable en este caso. Todos los indicios, tales como llamamientos diversos para distintas plazas o convocatoria de proceso selectivo, conducen más bien a pensar lo contrario. A ello debe añadirse que la demandante en la instancia y ahora recurrida no se ha opuesto al recurso de casación, de manera que no ha aportado argumentos que permitan creer otra cosa».

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2025

El Tribunal Supremo, mediante sentencia de 25 de febrero de 2025, ECLI:ES:TS:2025:687, analiza en interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia:

«(i) Si, para apreciar la existencia de utilización abusiva en los nombramientos de funcionarios interinos que sean sancionables, es suficiente un criterio temporal de prolongación en la interinidad;

(ii) En caso de reconocerse la existencia de abuso, si cabe la asimilación de la solicitud de nombramiento como funcionario fijo o equiparable como medida adecuada al Derecho nacional para sancionar el abuso en la temporalidad;

(iii) Y, en el caso de que no fuera posible la asimilación como funcionario fijo o equiparable, si cabe el reconocimiento de indemnización penalizadora por la existencia de abuso en la contratación de empleados temporales y, en caso de respuesta afirmativa, cuáles serían los parámetros a tener en consideración a la hora de determinarla».

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha desestimó el recurso interpuesto contra la resolución de 2021 que determinaba el cese del puesto de trabajo de interino que venía desempeñando desde 2007.

El cese se debió a que el puesto de trabajo fue cubierto por funcionario de carrera.

En vía administrativa el recurrente alegó abuso en su nombramiento temporal, más de trece años tras un proceso selectivo y sin que su plaza fuera convocada durante ese tiempo, solicitando la condición de fijo o una indemnización.

Razonamiento del Tribunal Supremo

Destaca el Tribunal Supremo que el recurrente, en vísperas de la deliberación del recurso de casación, solicita que se plantee cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea con ocho preguntas. Esta pretensión de última hora obedece a que ve oscuras o contradictorias con las de sentencias anteriores algunas consideraciones recogidas en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de junio de 2024 (asuntos C-331/22 y C-332/22).

Señala el Tribunal Supremo que llama la atención lo tardía de esta petición y que se trata de una suerte de apelación indirecta para que el Tribunal de Justicia reconsidere y modifique esa sentencia en el extremo que la recurrente rechaza. Esto es, en el del límite que supone el Derecho nacional a la interpretación de la cláusula 5 del Acuerdo Marco que defiende la recurrente.

El Tribunal Supremo rechaza esta petición, no sólo porque se nos haya hecho tardíamente, sino porque pretende eludir un pronunciamiento de la sentencia del Tribunal de Luxemburgo de claridad cristalina, tan evidente en su sentido que ninguna duda puede suscitar, no ya al lector español, sino al de cualquier país de la Unión Europea, por circunscribirnos al ámbito en que se aplica su ordenamiento jurídico y, desde luego, a ningún juez. El Tribunal de Justicia se ha manifestado en el apartado 116 de la sentencia con pleno conocimiento de los términos en que está regulado en España el acceso al empleo público y, en particular, la adquisición de la condición de funcionario de carrera. Y, naturalmente, conoce sobradamente el alcance que se ha de dar al Acuerdo Marco que acompaña a la Directiva 1999/70/CE. Por eso, la claridad manifiesta de sus palabras se hace todavía más evidente y lleva a descartar cualquier incertidumbre.

Además, señala el Tribunal Supremo, la apreciación de si la conversión de la relación de empleo temporal abusiva en fija o permanente en el marco de la aplicación de la cláusula 5 de dicho Acuerdo Marco es o no contraria al Derecho español, corresponde al Tribunal Supremo, competente para interpretar nuestras leyes.

Los nombramientos temporales se puede decir que son abusivos cuando con ellos se quieren atender necesidades de carácter estructural en lugar de a las de naturaleza circunstancial para las que han sido previstos por la ley. Así, hay abuso en los nombramientos temporales que se mantienen o reiteran a lo largo de los años para desempeñar el mismo puesto vacante sin que se proceda a su convocatoria para su provisión por funcionario de carrera, o en los de concatenación de sucesivos nombramientos para el mismo puesto o para distintos puestos de semejante contenido.

Se reconoce el derecho del personal temporal cesado a ser repuesto hasta que la vacante que desempeñaba sea cubierta por un funcionario público mediante los correspondientes procesos selectivos y de provisión de puestos de trabajo o hasta que se amortice. Reconocimiento éste que no se predica para aquellos casos en que, como en el caso analizado, el cese se ha declarado conforme a Derecho.

Sobre la indemnización de los perjuicios que puedan haber sufrido quienes hayan sido objeto de nombramientos temporales abusivos, nuestro ordenamiento jurídico no conoce la figura de las indemnizaciones de carácter punitivo que, si bien existe en algunas legislaciones, no es propia de las que se inscriben, como la española, en el llamado sistema cocontinental. Y las pretensiones de resarcimiento por esta causa deben apoyarse en la justificación de los perjuicios efectivamente sufridos [ sentencias n.º 1401/2021, de 30 de noviembre (casación n.º 6302/2018) y posteriores, antes citadas]. Naturalmente, la cuantía de la indemnización en las ocasiones en que se considere procedente habrá de corresponderse con la entidad de los daños de toda naturaleza sufridos y que sean imputables al abuso. O, de ser el caso, en la medida en que establezca el legislador.

Desde estas premisas, y a la vista de los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución, así como de los preceptos que, en consonancia con ellos, dedican el Estatuto Básico del Empleado Público, la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, y demás disposiciones generales sobre el empleo público, el Tribunal Supremo desestima el recurso de casación porque nuestro Derecho no permite convertir al personal temporal de la Administración en funcionario de carrera o personal fijo de la misma equiparable sin que medien los procesos selectivos previstos legalmente para acceder a esa condición.

La conversión en funcionario de carrera o equiparable no es una medida exigida por la cláusula 5 del Acuerdo Marco, sino que puede serlo, pero siempre que no se oponga a ella el Derecho nacional

En el caso de España, no sólo es una cuestión de mera legalidad sino de constitucionalidad.

Admitir la conversión pretendida supondría, no ya una decisión contra legem, sino contra Constitutionem. Vulneraría elementos esenciales de la configuración de la función pública dispuestos por el constituyente, centrales en su operatividad que, además, se integran en los derechos fundamentales de los aspirantes a acceder al empleo público y han sido asumidos por la conciencia social como rasgos distintivos de dimensión subjetiva de las Administraciones Públicas.

La respuesta a las cuestiones planteadas es la siguiente

«(i) la apreciación del uso abusivo de los nombramientos temporales exige la comprobación de que se reiteran o prolongan para cubrir necesidades no permanentes o estructurales;

(ii) es contrario a la Constitución convertir en funcionario fijo o equiparable a quien haya recibido nombramientos temporales abusivos;

(iii) el afectado por el abuso, de ser cesado fuera de los supuestos previstos legalmente para la terminación de la relación de servicio temporal, tendrá derecho a ser repuesto hasta tanto el puesto de trabajo desempeñado se cubra por funcionario público o se amortice;

(iv) quien haya sido objeto de nombramientos temporales abusivos, si acredita haber sufrido perjuicios por esa causa, tendrá derecho a ser indemnizado en medida proporcionada a ellos o, en su caso, en la que establezca el legislador».