El artículo 36.1 de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dice:

«Si antes de la sentencia se dictare o se tuviere conocimiento de la existencia de algún acto, disposición o actuación que guarde con el que sea objeto del recurso en tramitación la relación prevista en el artículo 34, el demandante podrá solicitar, dentro del plazo que señala el artículo 46, la ampliación del recurso a aquel acto administrativo, disposición o actuación».

La no ampliación del recurso contencioso administrativo a un nuevo acto administrativo puede dar lugar a la pérdida sobrevenida del objeto del proceso pues, ese nuevo acto administrativo, puede devenir firme e inatacable, de forma que la tutela judicial pretendida con el proceso contencioso administrativo iniciado puede perder su utilidad.

En la entrada que enlazo a continuación, analizo en que casos debe ampliarse, el recurso contencioso interpuesto contra el silencio administrativo producido, contra el acto administrativo resolutorio posterior

Resolución tardía de la Administración ¿Debe ampliarse el recurso contencioso administrativo?

El Tribunal Supremo analiza la aplicación del artículo 36.1 de la Ley 29/1998, en materia de función pública, y las consecuencias de no recurrir, o ampliar el recurso, contra el acto administrativo posterior

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2025

El Tribunal Supremo, en la sentencia de 22 de octubre de 2025, ECLI:ES:TS:2025:4735, analiza en interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia:

“Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en: Determinar si, en los casos en que se interponga recurso contencioso administrativo contra un acto dictado en desarrollo de un proceso selectivo para ingreso en la función pública, que conlleve la exclusión del recurrente de ese proceso, la falta de impugnación autónoma (o la ampliación de dicho recurso al acto posterior que ponga fin al mismo), conlleva o no la pérdida sobrevenida de objeto del recurso y del interés legítimo que el recurrente ostenta frente al acto inicialmente impugnado”.

El recurrente concurrió a un proceso selectivo de profesores de educación.

Habiendo superado la primera prueba de la fase de oposición del procedimiento selectivo con una puntuación de 4,4523, presentó la programación didáctica exigida para la realización de la segunda prueba, alcanzando una puntuación de 0 puntos, no superando la fase de oposición.

Contra la decisión del tribunal calificador sobre la puntuación alcanzada en el segundo ejercicio, y la consiguiente exclusión, presentó recurso.

Contra la desestimación del recurso presentado presentó recurso contencioso administrativo.

Mediante Orden de 30 de septiembre de 2021 de la Consejería de Educación, se puso fin al proceso selectivo y se nombró a los aspirantes que lo superaron.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia inadmitió el recurso contencioso administrativo interpuesto por no haber recurrido la Orden de 30 de septiembre de 2021 de la Consejería de Educación, con la que se ponía fin al proceso selectivo con la relación y nombramiento de los aspirantes que lo superaron, «ha perdido el interés legítimo que ostentaba frente al acto impugnado, y también se ha producido la perdida de objeto del recurso contencioso que nos ocupa».

Razonamiento del Tribunal Supremo

Señala el Tribunal Supremo que el acto de excusión del proceso selectivo, es un acto impugnable, pues aunque se pudiera llegar a calificar de acto de trámite dentro el proceso selectivo sería cualificado.

La impugnación del acto posterior -la resolución final del proceso selectivo- será aconsejable, pero no imperativa tal y como se deduce del artículo 36.1 de la LJCA. Es recomendable porque permite evitar las consecuencias de que esa resolución final adquiera firmeza. Pero esta circunstancia no es suficiente para que por sí sola pueda determinar la extinción del proceso contencioso-administrativo.

Dice el Tribunal Supremo que para el recurrente, su interés se mantiene centrado en la anulación de la decisión del tribunal calificador que supuso su eliminación del proceso selectivo, puesto que lo que pretende es que se le permita continuar en él. La parte actora no cuestiona la puntuación del candidato que obtuvo la plaza sino únicamente que se le permita mantenerse en ese procedimiento.

Por tanto, el interés legítimo permanece y no aprecia el Tribunal Supremo que se haya producido su pérdida sobrevenida con la consiguiente decisión de inadmisión que apreció la Sala de instancia.

La Sala de instancia debió entrar a examinar el fondo del asunto y haber resuelto lo que hubiese estimado ajustado al ordenamiento jurídico.

Por otra parte, la resolución final del procedimiento y el nombramiento de otro candidato, al no haber sido recurrida, es un acto administrativo firme e inatacable. Pero, en el supuesto hipotético de que la decisión sobre el fondo de este asunto llevase a la anulación de la decisión del tribunal calificador y a retrotraer el procedimiento en lo que se refiere al recurrente, en ese momento habría que plantear la posible aplicación de la jurisprudencia sobre la protección del tercero de buena fe estos procedimientos.

Anulación o retroacción de un proceso selectivo y los aprobados de buena fe

La sentencia del Tribunal Supremo 882/2021, aunque abordó la cuestión de la pérdida sobrevenida del objeto de un recurso, sin embargo, se trataba del recurso planteado por un sindicato solicitando la nulidad de las bases de la convocatoria de un concurso para la provisión de un puesto de trabajo en un ayuntamiento, sin haber impugnado o ampliado el recurso a la resolución final del mismo. En ella la Sala estimó que tampoco se había producido pérdida sobrevenida de legitimación en atención a los intereses generales que representa una organización sindical. No obstante, en esa resolución la Sala declaró que «para apreciar la posible pérdida sobrevenida de interés legitimador en el enjuiciamiento, hay que partir de que la impugnación del acto posterior será aconsejable, pero no imperativa tal y como se deduce del artículo 36.1 de la LJCA y a esto habrá añadir cuáles son las circunstancias del caso, que pueden ser variadas».

Responde el Tribunal Supremo a la cuestión casacional planteada señalando:

«en los casos en que se interponga recurso contencioso-administrativo contra un acto dictado en desarrollo de un proceso selectivo para ingreso en la función pública, que comporte la exclusión del recurrente de ese proceso, la falta de impugnación autónoma, o la ampliación de dicho recurso al acto posterior que ponga fin al mismo, no comporta la pérdida sobrevenida de objeto del recurso y del interés legítimo que el recurrente ostenta frente al acto inicialmente impugnado».

La aplicación de esa doctrina el caso enjuiciado lleva al Tribunal Supremo a estimar el recurso, a anular la sentencia de instancia y a retrotraer las actuaciones para que el Tribunal Superior de Justicia de Murcia resuelva sobre el fondo del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente.