La doctrina y la jurisprudencia incluyen dentro del concepto de la buena fe la conocida como doctrina de los actos propios.

La doctrina de los actos propios no se encuentra expresamente formulada en nuestro ordenamiento jurídico pero se ha reconocido que concreta el ejercicio de los derechos de acuerdo con la buena fe.

Dice el artículo 7.1 del Código Civil que “Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe.

González Pérez afirma que la buena fe implica un deber de comportamiento que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever, citando una sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1967 que dice “La buena fe que debe presidir el tráfico jurídico en general y la seriedad del procedimiento administrativo, imponen que la doctrina de los actos propios obliga al demandante a aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de sus propios actos voluntarios y perfectos jurídicamente hablando, ya que aquella declaración de voluntad contiene un designio de alcance jurídico indudable».

El Tribunal Constitucional precisó el alcance real de la doctrina de los actos propios (sentencia de 21 de abril de 1988) señalando “encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe, que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita, por ello, el ejercicio de los derechos subjetivos”.

El Tribunal Supremo, en la sentencia de 15 de enero de 2019, ECLI:ES:TS:2019:21, sitúa la doctrina de los actos propios entre la familia de los principios troncales del ordenamiento jurídico: «Los principios de seguridad jurídica, buena fe, protección de la confianza legítima y la doctrina de los actos propios informan cualquier ordenamiento jurídico, ya sea estatal o autonómico, y constituye un componente elemental de cualquiera de ellos, al que deben someterse en todo momento los poderes públicos«.

Los principios de buena fe y confianza legítima se contemplan expresamente por el legislador como principios que han de respetar las Administraciones públicas (artículo 3.1.e) de la Ley 40/2015), mientras que la doctrina de los actos propios no tiene un reconocimiento legal expreso.

La doctrina de los actos propios juega en doble sentido, para el administrado y para la Administración.

La doctrina es objeto de modulación, o directamente limitación, cuando el sujeto es la Administración Pública, pues la misma no se encuentra presidida por la autonomía de la voluntad sino que está sujeta al interés general y sometida al principio de legalidad (artículos 9.1, 103 y 106 de la Constitución española). Este es el fundamento que descansa sobre la posibilidad que tiene la Administración de revisar de oficio sus propios actos.

Señala el Tribunal Supremo en la sentencia de 1 de abril de 2008, recurso 3303/2005, ECLI:ES:TS:2008:1684:

“la doctrina invocada de los «actos propios» sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el solo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta”.

Los requisitos exigidos para poder apreciar la existencia de los actos propios, que limitan o anulan la posibilidad de realizar un acto contrario posterior, son los siguientes (siguiendo a José Ramón Chaves García, Magistrado de la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en su artículo “La doctrina de los actos propios como barrera frente a la veleidad de la Administración y del particular”):

  • La existencia de una conducta, actuación, hecho o manifestación.
  • La conciencia del responsable de que está creando, ratificando o modificando una situación jurídica.
  • La exteriorización.
  • La concurrencia de una nueva conducta contradictoria con la precedente.

No obstante, y de acuerdo a la particular posición de la Administración en el ordenamiento jurídico, la doctrina de los actos propios no procede cuando pretende invocarse un precedente ilegal, pues la Administración se sujeta al principio de legalidad y no actúa bajo la autonomía de la voluntad