La impugnación de un acto en base a la inconstitucionalidad o ilegalidad de las normas no exige agotar la vía administrativa
La Ley 39/2015 determina en el artículo 114 los actos administrativos que ponen fin a la vía administrativa.
Tipos de actos administrativos – Jurídico Administrativo
Contra los actos que no ponen fin a la vía administrativa no puede interponerse directamente recurso contencioso administrativo sino que debe agotarse previamente la vía administrativa mediante la interposición de recurso de alzada.
Recurso de alzada – Jurídico Administrativo
El acceso a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa está determinado por la Ley 29/1998, que señala en el artículo 25 que el recurso contencioso administrativo puede interponerse contra los actos que pongan fin a la vía administrativa (ya sean definitivos o de trámite, si en este último caso son cualificados).
El Tribunal Supremo ha ido delimitando otros supuestos en los que no se exige agotar la vía administrativa para acudir a la vía contencioso administrativa.
Por ejemplo, en la entrada que enlazo a continuación, comento un pronunciamiento del Tribunal Supremo donde señala que no es necesario agotar la vía administrativa cuando se recurre contra los efectos del silencio administrativo.
¿Es obligatorio agotar la vía administrativa para recurrir el sentido del silencio administrativo?
Ahora voy a comentar una sentencia donde el Tribunal Supremo vuelve a delimitar un supuesto en el que no es necesario agotar la vía administrativa para acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Se trata de aquel supuesto en el que el único y exclusivo argumento de impugnación sea la ilegalidad o inconstitucionalidad de una norma, pues de lo contrarío se impondría al ciudadano la carga de interponer un recurso administrativo que resulta manifiestamente ineficaz (debido a que la Administración carece de competencias para declarar inconstitucional o ilegal una norma general).
Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2025
El Tribunal Supremo, en la sentencia de 22 de diciembre de 2025, ECLI:ES:TS:2025:6000, analiza en interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia:
«Determinar si, cuando se discute únicamente la inconstitucionalidad o ilegalidad de las normas que dan cobertura a los actos de aplicación y efectividad de los tributos locales, es obligatorio agotar con carácter previo la vía administrativa, formulando recurso de reposición -o, en su caso, reclamación-o si, en tales casos, el interesado puede interponer directamente recurso contencioso-administrativo«.
Se interpone recurso contencioso administrativo contra la inadmisión de la solicitud de nulidad de un expediente tributario en relación con IIVTNU.
En primera instancia el Juzgado desestima el recurso, por no agotar la vía administrativa, decisión que es confirmada por el Tribunal Superior de Justicia.
El Tribunal Superior de Justicia dijo conocer la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2018, recurso 815/2018, en la que se establecía que no resulta obligatorio interponer el preceptivo recurso de reposición en el ámbito local cuando exclusivamente se discute la inconstitucionalidad de tributo.
El Tribunal Superior de Justicia no sigue esta sentencia porque en el caso analizado afirmó que la inconstitucionalidad ya había sido declarada por la STC 59/2017, de 11 de mayo, y el recurso contencioso-administrativo se interpuso con posterioridad. Consideró que lo que se discutía por el recurrente es la existencia del hecho imponible, no la inconstitucionalidad de la normativa aplicable, ya analizada por el Tribunal Constitucional en su sentencia 59/2017.
Los recurrentes, con ocasión de la interposición del recurso contencioso-administrativo, pretendieron la anulación tanto de la resolución que denegó el inicio de procedimiento de nulidad como la de los acuerdos de derivación de responsabilidad. En ambos casos invocaban la inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, declarada por la STC de 26 de octubre de 2021. Sus pretensiones no se circunscribieron a la invocación y a los criterios de la anterior STC 59/2017, como dice la Sala de instancia.
Cuando por la Sala se dictó la sentencia impugnada, el 24 de julio de 2023, ya se había dictado y publicado la STC 182/2021, de 26 de octubre. Es decir, cuando se resolvió el recurso de apelación, al margen de que fuera aplicable la doctrina de la STS de 21 de mayo de 2018, RC 113/2017, sobre el recurso contencioso-administrativo per saltum, la Sala de instancia no tuvo en cuenta que el régimen jurídico aplicable ya que había sido expulsado definitivamente de nuestro ordenamiento.
Señala el Tribunal Supremo que en la sentencia de 20 de marzo de 2025, FJ 4º, RC 1600/2023, en un supuesto análogo y cuando el fallo tiene lugar cuando ya ha sido declarada la inconstitucionalidad del tributo, la Sala no contempló esta situación y dice «[n]o ha sido considerada en un sentido u otro por aquella, pese a que arbitra un efecto que necesariamente se proyectaba sobre el caso, al hacer desaparecer la ley misma que había de ser aplicada. En suma, se ha aplicado una norma inconstitucional sin atender a ninguna razón. […]».
Señala el Tribunal Supremo que la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que la pretensión de los recurrentes se centraba en la inconstitucionalidad de la ley declarada por la STC 182/2021, debió valorar tanto la viabilidad del recurso per saltum, como pronunciarse sobre la nueva realidad jurídica provocada por esta sentencia del Tribunal Constitucional, que expulsó la regulación del Impuesto de nuestro ordenamiento. Y, en todo caso, sobre alcance de su FJ 6º, por si las partes recurrentes se encontraran ante una situación jurídica consolidada. Nada de esto tuvo lugar.
Y concluye el Tribunal Supremo fijando la siguiente doctrina:
«cuando se discute únicamente la inconstitucionalidad o ilegalidad de las normas que dan cobertura a los actos de aplicación y efectividad de los tributos locales, no es obligatorio agotar con carácter previo la vía administrativa, formulando recurso de reposición o, en su caso, reclamación. En estos casos el interesado puede interponer directamente el recurso contencioso-administrativo«.
