La discrecionalidad técnica opera o descansa sobre la facultad de decisión y valoración por parte de los tribunales de selección, limitando de forma importante la posibilidad de contradicción o de revisión en la jurisdicción contencioso administrativa.

El artículo 55.2.d) del Real Decreto Legislativo 5/2015 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público recoge como principio rector:

«Independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección».

En la sentencia del Tribunal Supremo que analizo a continuación se hace referencia a la motivación exigida a los tribunales de selección y al alcance del control jurisdiccional de la actuación de dichos tribunales

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 2023

El Tribunal Supremo, en la sentencia de 13 de abril de 2023, ECLI:ES:TS:2023:1388, analiza en interés casacional objetivo:

«que se determinen las exigencias de motivación de los órganos de selección de empleados públicos en el ejercicio de la discrecionalidad técnica de valoración de los méritos y pruebas, y que se concrete cuáles son los límites de los tribunales de justicia en el control de la misma»

Hechos

El 29 de septiembre de 2011 la Administración autonómica convocó un proceso selectivo para cubrir varias plazas del Servicio de Salud de las Islas Baleares.

El proceso selectivo constaba de dos fases: una de oposición y otra de concurso de méritos.

Celebradas las pruebas, el órgano de selección otorgó mayor puntuación en ambas fases a la señora Bárbara que al señor Arsenio , si bien la diferencia de puntuación fue más amplia en la primera fase (oposición, con examen de conocimientos y preguntas) que en la de concurso (valoración de méritos, con arreglo al baremo establecido en las bases de la convocatoria).

El señor Arsenio solicitó explicaciones sobre la puntuación recibida, que le fueron dadas oralmente por el Jefe del Servicio de Selección sin que estuvieran presentes los miembros del órgano de selección.

Mediante resolución de 4 de febrero de 2014 y siguiendo la propuesta del órgano de selección, la Administración autonómica nombró para la plaza a la señora Bárbara.

El señor Arsenio interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue estimado por sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 13 de julio de 2016.

Ésta anuló el acto administrativo de nombramiento por una razón formal, consistente en que, al presentar telemáticamente su solicitud de participación en el proceso selectivo, la señora Bárbara omitió realizar el pago de la tasa correspondiente.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares fue objeto de recurso de casación, resuelto mediante sentencia de 7 de mayo de 2019, que anuló la sentencia de instancia impugnada por entender que el vicio de la solicitud de la señora Bárbara era subsanable.

El Tribunal Supremo retrotrajo las actuaciones y ordenó a la Sala de instancia que resolviera el fondo del recurso contencioso-administrativo. Esto último es lo que hace la sentencia que es objeto del presente recurso de casación

Sentencia de instancia

Afirma expresamente que no cabe apreciar que el órgano de selección diera un trato de favor a la señora Bárbara.

Al señor Arsenio no se le dio una motivación adecuada y suficiente sobre la revisión de la puntuación solicitada, especialmente en lo atinente a la valoración de méritos según el baremo, razón por la que considera que el acto administrativo no es ajustado a Derecho.

La sentencia impugnada procede ella misma a realizar la valoración de los méritos alegados por el señor Arsenio, aplicando el baremo recogido en las bases de la convocatoria

La puntuación global del señor Arsenio resulta ser superior a la de la señora Bárbara y, así, la sentencia impugnada declara el derecho del citado demandante a figurar en primer lugar en la lista de aspirantes y a ser nombrado para la plaza en disputa.

Razonamiento del Tribunal Supremo

Es poco discutible que la motivación de la puntuación atribuida por el órgano de selección al señor Arsenio resulta insuficiente: las explicaciones fueron meramente orales, sin que quedara constancia de lo dicho en el acto de revisión, y además tales explicaciones no fueron dadas por el órgano de selección.

El artículo 35.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común se remite a las bases de la convocatoria para regular el modo de motivar los actos que ponen fin a los procesos selectivos. Pero ello no puede interpretarse en el sentido de que, ante el silencio o la insuficiencia de las bases, la Administración no deba satisfacer ciertos requisitos mínimos en materia motivación

Tales son, sin duda alguna, los criterios de valoración empleados en el ámbito de la discrecionalidad técnica.

Es importante que la motivación provenga del propio órgano técnico o tribunal calificador que ejerce la discrecionalidad técnica, así como que se deje constancia del sentido de las explicaciones o razones ofrecidas. Nada de esto se cumplió en el presente caso, por lo que el acto administrativo no es ajustado a Derecho.

La corrección de la puntuación dada al señor Arsenio por el órgano de selección no afecta a la primera fase del proceso selectivo (oposición, con examen de conocimientos y preguntas), que por su propia naturaleza entra de lleno dentro de la discrecionalidad técnica

La corrección de la puntuación se refiere tan sólo a la segunda fase y, por consiguiente, se ciñe a comprobar que determinados méritos consistentes en estancias prolongadas en varios hospitales de países europeos no habían sido valorados, separándose así de lo establecido en el baremo recogido en las bases de la convocatoria.

El baremo es acusadamente preciso y tasado, no dejando prácticamente ningún margen de apreciación al órgano de calificación.

La abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo a propósito de la discrecionalidad técnica es constante al indicar que ésta cesa allí donde no hay verdadero margen de apreciación, con la consiguiente ampliación de la esfera de control por parte del órgano jurisdiccional (sentencias nº 184/2016, nº 1659/2017, nº 1701/2018 y nº 104/2019).

Respuesta a la cuestión de interés casacional

La motivación de las decisiones de los órganos de selección, ajustándose siempre a lo previsto en las bases de la correspondiente convocatoria, debe en todo caso exponer los criterios de valoración empleados, así como provenir del propio órgano de selección y dejar constancia de la misma en el expediente administrativo.

En cuanto al control que puede ejercer el órgano jurisdiccional, cabe que éste corrija la aplicación de los baremos cuando éstos sean claros y no dejen margen de apreciación.

Consideraciones finales

Como he señalado al principio, la discrecionalidad técnica con la que actúan los tribunales u órganos de selección opera como una limitación al control, que sobre dicha actuación, pueden realizar los órganos jurisdiccionales.

Pero esta limitación no es absoluta. Por ejemplo, la discrecionalidad no puede oponerse en los siguientes casos:

  • En la aplicación de aquellos baremos o criterios claros que no dejen margen de apreciación. Por ejemplo en la valoración de los méritos contemplados en las bases de la convocatoria.
  • Cuando nos encontremos ante una interpretación jurídica. Dice el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en la sentencia de 1 de junio de 2000, recurso 760/1998, “No puede confundirse sin embargo discrecionalidad con interpretación jurídica, pues en este último caso no existe varias posibilidades de elección sino una única interpretación correcta». Y el Tribunal Supremo en la sentencia de 3 de julio de 2014, recurso 2504/2013, dice “Una cosa es el juicio sobre cuestiones de carácter científico, artístico o técnico, no ponderables con un parámetro jurídico, y como tales no accesibles a un control jurisdiccional, que es a lo que se refiere la llamada discrecionalidad técnica; y otra muy distinta la decisión acerca del contenido y alcance de una base de la convocatoria, cuestión indiscutible de carácter jurídico, y que es la que aquí se suscita”.
  • Cuando se produzca un tratamiento desigual ante situaciones iguales. Dice el Tribunal Supremo en la sentencia de 13 de julio de 2016, recurso 2036/2014, “una actuación administrativa que trata de manera diferente situaciones sustancialmente iguales sin que se advierta la razón que pueda explicarlo. Y tal proceder no está cubierto por la discrecionalidad técnica que asiste a los tribunales calificadores de pruebas selectivas».
  • Cuando la actuación del Tribunal constituya, de forma notoria, una actuación arbitraria o ilegal.
  • Cuando el Tribunal cometa un error manifiesto o grosero.