El Real Decreto Legislativo 5/2015 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público define la carrera profesional como:

«conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso profesional conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad»

La carrera profesional se materializa a través de:

  • Carrera horizontal: progresión de grado, categoría, escalón u otros conceptos análogos, sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo.
  • Carrera vertical: que consiste en el ascenso en la estructura de puestos de trabajo por los procedimientos de provisión.
  • Promoción interna vertical: que consiste en el ascenso desde un cuerpo o escala de un Subgrupo, o Grupo de clasificación profesional en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, a otro superior.
  • Promoción interna horizontal: que consiste en el acceso a cuerpos o escalas del mismo Subgrupo profesional.

Como analicé en esta entrada:

Carrera profesional del funcionario interino o personal laboral temporal ¿Con qué amplitud?

La carrera horizontal, definida como la progresión de grado, categoría, escalón u otros conceptos análogos, sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo, forma parte de de las «condiciones de trabajo», en el sentido de la cláusula 4 del Acuerdo Marco, por lo que resulta aplicable, no solo a los funcionarios de carrera, sino también a quienes están en una relación estatutaria de servicio de carácter no fijo.

No ocurre lo mismo con la carrera vertical y la promoción interna, vertical y horizontal

Tanto la carrera vertical como la promoción interna no forman parte de las «condiciones de trabajo», en el sentido de la cláusula 4 del Acuerdo Marco. Se trata de derechos del empleado público que están indisolublemente ligados a la condición de funcionario público.

Voy a comentar tres sentencias que analizan esta cuestión. La carrera vertical y la promoción interna del personal no fijo

En la primera de ellas, se analiza la petición de reconocimiento de personal laboral fijo, de un personal no fijo, que participó en un proceso de promoción interna. Se le deniega esa petición, sin entrar en más consideraciones, pero lo cierto es que ya no podría haber participado en dicho procedimiento.

En las dos siguientes, el Tribunal Supremo analiza si el personal interino o el personal laboral temporal pueden participar en procesos de provisión.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 18 de enero de 2023

El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sala de lo social, en la sentencia de 18 de enero de 2023, ECLI:ES:TSJAND:2023:1639, analiza la petición del reconocimiento de la condición de personal fijo por haber participado desde su condición de personal laboral temporal en un proceso de promoción interna.

La conclusión es que la superación por la actora del proceso de selección, en el que concursó en su condición de personal contratado, no afectó a la naturaleza de la relación que mantenía ni constituye título que le habilite para ostentar la condición de personal fijo de su plantilla

El proceso no tuvo carácter abierto ni se realizó de acuerdo con la oferta de empleo público, mediante convocatoria pública y a través del sistema de concurso, oposición o concurso-oposición libre, sino en régimen de promoción interna, sin que se garantizasen los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad y la libre concurrencia, de obligado respeto para el acceso al empleo público.

Fruto de admitir la participación en un proceso de promoción interna de personal no fijo, este personal solicita su condición de fijeza. El Tribunal deniega esa petición.

En todo caso, y como señalé al principio, dicho personal ya no debía haber sido admitido en dicho proceso

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2023

El Tribunal Supremo, en la sentencia de 21 de febrero de 2023, ECLI:ES:TS:2023:506, analiza en interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia:

«Determinar si el personal estatutario interino de los servicios de salud, en virtud de su vínculo temporal, puede participar o no, mediante el sistema de libre designación, en procesos de provisión de cargos intermedios no sanitarios».

Sentencia de instancia

Se impugna el nombramiento por libre designación a un personal que no tiene la condición de personal estatutario fijo para un determinado puesto.

La sentencia de primera instancia desestimó el recurso y confirmó tal nombramiento por estos tres motivos:

1º Porque el artículo 24 del Real Decreto-ley 1/1999, de 8 de enero, sobre selección de personal estatutario y provisión de plazas en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social (en adelante, Real Decreto-ley 1/1999), no precisa si el personal estatutario que puede participar en esos procesos debe ser fijo, y el nombramiento se ha hecho conscientemente debido al alto grado de interinidad que se da en los Servicios de Salud.

2º Lo determinante no es que el aspirante pertenezca a un grupo de clasificación sino que haya desempeñado puestos de dichos grupos y que reúna la titulación exigida para acceder a ellos.

3º Y, finalmente, por razón de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la no discriminación del personal temporal frente al fijo, tal y como prevé el Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada y que incorpora la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 (en adelante, Acuerdo Marco).

Sentencia impugnada

Declara la nulidad del acto impugnado y su derecho a ser nombrado con todos los efectos económicos y administrativos para el puesto.

Sus razonamientos son, en síntesis, los siguientes:

  • Parte de que «debe declararse categóricamente que el personal estatutario temporal no puede participar en los procesos de provisión de puestos de trabajo, sean por concurso o por libre designación», pues «la propia naturaleza del nombramiento del personal estatutario temporal pugna con esta posibilidad«.
  • Partiendo del artículo 9 de la Ley 55/2003 del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud (en adelante, EMPSS), recuerda que el nombramiento del personal estatutario temporal obedece a razones de necesidad, urgencia o para el desarrollo de programas de carácter temporal, coyuntural o extraordinario, luego si el nombrado cambia de puesto es porque ya no es necesario en aquel para el que fue designado y si no lo es «…la razón de su nombramiento decae simultáneamente, de modo que simplemente debe dejar de ser personal estatutario temporal».
  • Ese precepto del EMPSS prevé que «el nombramiento de carácter interino se expedirá para el desempeño de una plaza vacante…cuando sea necesario atender las correspondientes funciones; luego si se ha expedido precisamente para esa plaza vacante, es simplemente imposible que pueda tener efectos para otra ni servir de base para «saltar» desde esa plaza a otra«, de forma que el personal estatutario temporal está vinculado con la Administración sólo por razón del puesto que ocupa; conclusión a la que se llega también desde el Estatuto Básico del Empleado Público aprobado como texto refundido por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (en adelante, EBEP).
  • Rechaza también la aplicación de la jurisprudencia del TJUE sobre la cláusula 4.1 del Acuerdo Marco, pues la igualdad que declara no se aplica de manera absoluta ya que «son aceptables las diferencias que son inherentes precisamente al carácter temporal de la relación«.
  • Que sea personal temporal de «larga duración» -de manera abusiva- no permite ignorar nuestro ordenamiento jurídico.

Y CONCLUYE la sentencia:

El acto impugnado en la instancia incurre en la causa de nulidad de pleno derecho del artículo 47.1.f) de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común, y revoca el nombramiento realizado.

Razonamiento del Tribunal Supremo

Sigue el Tribunal Supremo los razonamientos de la sentencia de apelación, de forma que el personal estatutario interino de los Servicios de Salud -como, en general, un funcionario interino– está vinculado a la Administración de forma temporal y la causa de su nombramiento no es otra sino el desempeño provisional -interino- de ese concreto puesto en tanto esté vacante y sea necesario atenderlo.

La libre designación es una forma de provisión de destinos entre los empleados públicos que son funcionarios de carrera -en este caso, personal estatutario fijo-, lo que no es el caso de quienes no lo son.

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2024

El Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en la sentencia de 29 de abril de 2024, ECLI:ES:TS:2024:2361, dice:

«el hecho de que el personal indefinido no fijo, haya ingresado en la administración sin haber superado un proceso selectivo basado en los reiterados principios constitucionales de capacidad, mérito e igualdad, constituye un dato objetivo relacionado con el régimen jurídico del contrato que explica razonablemente, dotándola de coherencia y racionalidad, la medida discutida consistente en la exclusión de los indefinidos no fijos de los procesos de traslados como ocurre en el supuesto de autos.

[…]

Al margen de los razonamientos específicos analizados en el fundamento anterior, la adscripción del personal temporal a un puesto de trabajo concreto -conectado inevitablemente en razón de su causa de temporalidad-, lo que también es predicable de los indefinidos no fijos, constituye elemento objetivo suficiente que impide la equiparación entre trabajadores fijos y trabajadores temporales en los supuestos de traslado, como explícitamente lo reconoce el convenio de aplicación».