El artículo 130 de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público regula la “Información sobre las condiciones de subrogación en contratos de trabajo”.

El órgano de contratación debe facilitar información sobre las condiciones de los contratos de los trabajadores a los que afecte la subrogación y es la empresa, que viniese efectuando la prestación objeto del contrato a adjudicar y que tenga la condición de empleadora de los trabajadores afectados, la obligada a proporcionar la referida información al órgano de contratación.

El órgano de contratación:

  • Tiene una obligación de carácter puramente formal, es un mero intermediario de información entre el contratista saliente y los licitadores del nuevo contrato.
  • No asume responsabilidad alguna por la imprecisión o por la falta de veracidad de la información suministrada por el contratista saliente.

Información sobre la subrogación de trabajadores

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2023

El Tribunal Supremo, en la sentencia de 3 de julio de 2023, ECLI:ES:TS:2023:3121, analiza en interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia:

«determinar cuál es la interpretación y alcance que ha de darse a la previsión contenida en el art. 130.1 LCSP y dilucidar si en las sucesivas adjudicaciones de contratos públicos respecto de un mismo servicio, y a fin de hacer posible la estabilidad de las plantillas, la obligatoriedad de subrogación de los trabajadores/as puede establecerse por el poder adjudicador en los acuerdos y convenios colectivos negociados y aprobados respecto a su personal laboral para imponer la subrogación en todos los contratos que con ella se celebren o si, por el contrario, es necesario que se contemple en el convenio que efectivamente es aplicable a los trabajadores a los que se refiere el contrato objeto de licitación».

Antecedentes

Se impugna la obligación de subrogación contenida en los pliegos de la licitación de la Diputación Foral de Vizcaya ante el Tribunal Administrativo Foral de Recursos Contractuales de Vizcaya.

Los pliegos establecen la siguiente obligación de subrogación:

«De conformidad con lo establecido en la disposición transitoria segunda de los textos refundidos de los Acuerdos y Convenio de la Diputación Foral de Bizcaia, el presente contrato tiene personal a subrogar Dicho personal es el señalado en el anexo B del Pliego de Prescripciones Técnicas».

El Convenio Colectivo del personal laboral de la Diputación Foral de Vizcaya y del Instituto Foral de Asistencia Social, incluye en su disposición transitoria segunda, sobre política de empleo y mantenimiento de los servicios públicos, la siguiente disposición:

«-De igual modo, en las sucesivas adjudicaciones de contratos públicos respecto de un mismo servicio, y a fin de hacer posible la estabilidad de las plantillas, se garantizará por parte de las nuevas empresas adjudicatarias –independientemente de lo que al respecto señalen los convenios del sector– la subrogación de los y las trabajadores/as existentes al momento de cada adjudicación«.

La discrepancia entre las partes se refiere a la interpretación que la sentencia impugnada efectuó del artículo 130.1 de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público

Sentencia impugnada

Se impugna en casación la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la Asociación de Empresas de Mantenimiento Integral y Servicios Energéticos (AMI), frente al acuerdo del Tribunal Administrativo Foral de Recursos Contractuales de Vizcaya de 11 de abril de 2019.

La sentencia impugnada considera que, en el caso examinado -obligación por el convenio colectivo de personal laboral de la Diputación Foral de Vizcaya-, la obligación de subrogación no se encuentra establecida por ninguno de los mecanismos del artículo 130.1 de la LCSP.

La fundamentación de la sentencia impugnada es que los trabajadores que desarrollen sus funciones como consecuencia del contrato objeto de licitación no quedan sometidos al convenio colectivo de personal laboral de la Diputación Foral de Vizcaya, sino al convenio colectivo provincial de la industria siderometalúrgica de Vizcaya 2008-2011, que no prevé la obligación de subrogación incluida en el pliego de la licitación del contrato.

El convenio de la siderometalurgia que afecta a los trabajadores a los cuales se refiere el contrato que ahora nos ocupa no prevé la subrogación de los trabajadores.

La administración pretende utilizar el convenio que rige para su personal laboral con la finalidad de establecer una cláusula universal de subrogación que se imponga en todos los contratos en los que ella sea parte.

La legislación social exige que los convenios colectivos sean el resultado de una negociación entre trabajadores y empresarios y prohíbe que sus efectos se extiendan más allá de su ámbito de aplicación.

No es admisible la forma de proceder de la administración, que omite la negociación con los trabajadores afectados para imponer una condición que no aparece prevista en el convenio en cuyo ámbito se mueven aquellos

La sentencia impugnada descarta, a los efectos de la aplicación del articulo 130.1 LCSP, que la obligación legal de subrogación venga impuesta por disposición legal, y tampoco considera que venga impuesta por la vía de la negociación colectiva, que en este caso se ha omitido «habida cuenta de que la administración ha utilizado el convenio aplicable a su personal laboral para imponer la subrogación en todos los contratos que con ella se celebren.»

Razonamiento del Tribunal Supremo

Las partes recurrentes sostiene, con la resolución del Tribunal Administrativo Foral de Recursos Contractuales de Vizcaya, que la referencia legal del artículo 130 de la LCSP a un convenio colectivo o a un acuerdo de negociación colectiva de eficacia general, incluye el convenio colectivo del personal laboral de la Diputación Foral de Vizcaya y del Instituto Foral de Asistencia Social.

La parte recurrida y en el mismo sentido la sentencia impugnada, consideran que la referencia al convenio del precepto legal ha de entenderse hecha al convenio aplicable al personal de las contratas de las empresas que contraten con la Diputación Foral.

El primer argumento interpretativo de las partes recurrentes se remite, para aclarar el propósito de la norma sujeta a interpretación, a la justificación de las enmiendas que dieron lugar al texto legal vigente, que según sostienen fueron la enmienda 109 presentada por el Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos – En Comú Podem – En Marea y la enmienda 597 presentada por el Grupo Parlamentario Socialista.

La justificación de la enmienda fue la siguiente, según la cita que efectúan los recurrentes del Boletín Oficial de las Cortes Generales:

«Justificación: Es importante añadir a los supuestos en los que la subrogación la imponga una norma legal o un convenio colectivo, otros acuerdos de negociación colectiva de eficacia general (como los derivados del EBEP) y aquellos casos en los que así lo haya decidido, como medida de fomento de la estabilidad en el empleo, el correspondiente poder adjudicador«.

Dice el Tribunal Supremo que el texto del artículo del 130.1 LCSP finalmente aprobado y aplicable en este caso, no incorpora el supuesto a que hace referencia la justificación de que así lo haya decidido el poder adjudicador.

El texto legal contempla únicamente tres supuestos en los que los servicios dependientes del órgano de contratación deben facilitar a los licitadores en el pliego la información sobre los contratos de los trabajadores afectados por la subrogación, y tales supuestos solo se dan, en la redacción del 130.1 LCSP aplicable, cuando la obligación de subrogarse se imponga al adjudicatario por una norma legal, un convenio colectivo o un acuerdo de negociación colectiva.

El Tribunal Supremo comparte los razonamientos de la sentencia de instancia, que se apoyan en el alcance y eficacia de los convenios colectivos de acuerdo con los artículos 82 y siguientes del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, de los que resulta que los convenios colectivos extienden su fuerza obligatoria a los empresarios y trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación, sin que puedan extenderla más allá a empresario y trabajadores ajenos a dicho ámbito.

La sala de lo social del Tribunal Supremo, en la sentencia de 31 de marzo de 2022 (recurso 59/2020) dice:

«el convenio colectivo no puede contener cláusulas obligacionales que afecten a quienes no son parte en la negociación, ni en su contenido normativo cabe establecer condiciones de trabajo que hubieran de asumir empresas que no estuvieran incluidas en su ámbito de aplicación. Así se infiere del art. 82.3 ET, al disponer que los convenios colectivos regulados por su Título III obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación, en el que sólo pueden estar comprendidos quienes, formal o institucionalmente, estuvieron representados por las partes intervinientes en la negociación del convenio«.

Y concluye el Tribunal Supremo:

«Por tal razón, al carecer en este caso la obligación de subrogación de habilitación en el artículo 130.1 de la LCSP, es correcta la conclusión de la sentencia impugnada de considerar que dicha obligación deriva directamente de los pliegos del contrato de mantenimiento integral de las instalaciones eléctricas y de seguridad de la Diputación Foral de Bizcaia a que se refiere este recurso, posibilidad que está vedada en nuestro derecho. Procede, por tanto, la desestimación del recurso de casación».