¿Pueden ser los pliegos de contratación fuente de la relación laboral?
La legislación laboral y la legislación administrativa convergen en muchas ocasiones, y de forma importante en materia de contratación administrativa.
En este sentido, me parece muy interesante la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en el que se analiza la vinculación de obligaciones de carácter laboral en los pliegos y su posible invocación por los trabajadores de la correspondiente contrata.
Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2024
El Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en la sentencia de 5 de marzo de 2024, ECLI:ES:TS:2024:1256,
En el contrato administrativo suscrito entre la empleadora (Ferrovial Servicios SA) y la Administración competente (Consejería de Presidencia, Administración Pública e Interior de la Junta de Andalucía) se contempla que las horas operativas anuales del personal a jornada completa serían de 1.500, más otras 16 horas para formación; y que Ferrovial se obligaba a incrementar tales horas de servicio operacionales en un 5 por 100.
En diversas comunicaciones y en los cuadrantes de servicio, Ferrovial estableció una jornada efectiva de trabajo para el personal adscrito a ese servicio de emergencias en 1.580 horas, más otras 16 de formación.
Se discute sobre el tiempo de servicio que ha de prestar el personal adscrito al Servicio de Emergencias
Las 1500 horas anuales (más 16 de formación) constituyen una mejora respecto de las previsiones del Convenio Colectivo aplicable (el II Convenio colectivo de ámbito estatal del sector de contact center, antes «Telemarketing») y los demandantes entienden que esas cláusulas administrativas se erigen en fuente de la relación laboral.
Se formula demanda de conflicto colectivo solicitando que a los trabajadores afectados, adscritos al Servicio de Emergencias, se les reconozca el derecho a que las horas operativas anuales a jornada completa sean 1.500, más otras 16 de formación.
La sentencia 744/2021 de 25 de abril de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía (Málaga) desestima la demanda y realiza los siguientes razonamientos:
A) Si las cláusulas administrativas se erigen en fuente de la relación laboral, se está ante una cuestión litigiosa que es consecuencia del contrato de trabajo, y cuyo conocimiento corresponde a los órganos jurisdiccionales del orden social, de acuerdo con lo previsto en los artículos 9.5 de la LOPJ y 1 y 2.a) LRJS.
B) Las cláusulas en las que se concreta la contratación administrativa únicamente serán efectivas respecto de los trabajadores empleados por la adjudicataria en dicho servicio si así se pacta expresamente respecto de tal personal, como una obligación más a asumir por el licitador.
C) La anterior regla no quiebra aunque las PPT detallen cuál ha de ser el tiempo de servicio contratado, las «horas operativas anuales«, cuando son inferiores a la jornada prevista en el convenio colectivo de aplicación, como así ocurre en este supuesto (el convenio prevé 1.764 horas en cómputo anual).
La Sala Tercera de este Tribunal Supremo rechaza que los pliegos de contratación ostenten por sí mismos la fuerza de imponer la subrogación (sentencias de 16 de marzo de 2015, recurso 1009/2014, 8 de junio de 2016, recurso 1602/2015, y 18 de junio de 2019, recurso 702/2016).
Una cláusula de estas características excede del ámbito subjetivo propio de los pliegos, -Administración contratante y adjudicatario-, en la medida en que dicha cláusula supondría establecer en un contrato administrativo estipulaciones que afectan a terceros ajenos al vínculo contractual, como son los trabajadores de la anterior empresa adjudicataria. Desde un punto de vista objetivo, dicha cláusula impondría al contratista obligaciones que tienen un «contenido netamente laboral» (la subrogación en los derechos y obligaciones del anterior contratista respecto al personal de éste destinado a la prestación del servicio) y «que forman parte del status de trabajador», de cuyo cumplimiento o incumplimiento no corresponde conocer ni a la Administración contratante ni a la jurisdicción contencioso-administrativa, sino a los órganos de la jurisdicción social.
Razonamiento del Tribunal Supremo
De acuerdo con el artículo 3.1 del Estatuto de los Trabajadores (que contempla las fuentes de derecho laboral), el contrato formalizado entre la Consejería y Ferrovial no contiene, en lo relativo al tiempo de trabajo, ningún derecho a favor de los trabajadores asignados a dicho servicio que les permita exigir su reconocimiento y aparejarles las consecuencias económicas de ello.
El contenido de las cláusulas en las que se concrete la contratación administrativa únicamente será efectivo respecto de los trabajadores empleados por la adjudicataria en dicho servicio, si así se pacta expresamente respecto de tal personal, como una obligación más a asumir por el licitador
Lo que se le impone a la empresa, al asumir ese servicio, es el respeto de los derechos y obligaciones que se regulen en aquel catálogo de fuentes del artículo 3.1 del ET. La Consejería, como tal órgano de contratación, únicamente se obliga a garantizar que en la ejecución de los contratos los contratistas cumplen las obligaciones aplicables en materia medioambiental, social o laboral establecidas en el derecho de la Unión Europea, el derecho nacional, los convenios colectivos o por las disposiciones de derecho internacional medioambiental, social y laboral que vinculen al Estado
Una cosa son las horas de servicio con adscripción al contrato y otra la jornada. No hay en el presente caso instrumento colectivo (convenio, acuerdo) o individual (pacto) que incorpore como obligatoria la limitación de la jornada en los términos que el PPT alude a la duración del servicio.
El contenido del pliego técnico tiene fuerza vinculante entre las partes del contrato administrativo.
Si el PPT posee el alcance señalado por el recurso (limitación de la jornada) y si se comprueba su incumplimiento, las consecuencias podrán ser objeto de reclamación entre quienes han suscrito el contrato administrativo en cuestión.
Hace el Tribunal Supremo una interesante comparativa, señalando que es algo similar a lo que acaece cuando un convenio colectivo obliga a las empresas afectadas (por ejemplo, de hostelería) a suscribir cláusulas de equiparación de derechos con las empresas auxiliares (por ejemplo, de limpieza) que están al margen del convenio sectorial de referencia. Quienes trabajan y son ajenos al ámbito aplicativo del convenio carecen de acción para reclamar su aplicación, mientras que la empresa principal será la que pueda adoptar medidas frente a la incumplidora. En tal sentido, por ejemplo, STS 250/2020 de 12 marzo (rec. 209/2018).
De acuerdo a lo señalado, el Tribunal Supremo:
- Desestima el recurso y confirmar la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía.
- Recuerda que la desestimación de la demanda en modo alguno comporta una «declaración formal de que no ha existido incumplimiento del contrato administrativo», pues ello entra dentro del ámbito jurisdiccional del orden contencioso-administrativo.