Quiero comentar una curiosa consulta realizada a la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado y su consiguiente informe.

Es el informe 61/2022, de 25 de mayo de 2023, de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado.

La consulta que se le formula a la Junta Consultiva es si se debe nombrar instructor al personal del Servicio de Contratación a efectos de tramitar un expediente de contratación.

Dice la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado que la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público establece un amplio conjunto de reglas aplicables al procedimiento a seguir en la preparación y adjudicación de los contratos de las Administraciones Públicas.

La Disposición final cuarta de la Ley 9/2017 establece que los procedimientos regulados en dicha Ley (incluyendo, entre otros, la tramitación del expediente de contratación y la licitación) se regirán, en primer término, por los preceptos contenidos en ella y en sus normas de desarrollo y, subsidiariamente, por los establecidos en la LPAC y en sus normas complementarias.

El carácter subsidiario de la LPAC es claro y supone que la misma sólo se aplicará en defecto de norma especial de la LCSP

Diferencia entre supletoriedad y subsidariedad y su aplicación en la Ley de Contratos del Sector Público

El expediente de contratación en la fase de preparación del contrato lo define la JCCPE como:

  • Una serie concatenada y ordenada de actuaciones administrativas que tienen por objeto concretar los elementos esenciales del contrato que se pretende celebrar y que concluye con una resolución motivada aprobando el expediente y disponiendo la apertura de la fase de adjudicación del contrato.
  • Un procedimiento administrativo cuya peculiaridad estriba en la materia que disciplina: la selección del contratista.

La Ley 9/2017 no menciona en ningún momento la figura del instructor del contrato

Atribuye al órgano de contratación la competencia para contratar (artículo 61) y regula la figura del responsable del contrato (artículo 62) específicamente destinada a la fase de ejecución.

La Ley 39/2015 sí que se refiere expresamente al órgano instructor en el artículo 75, en relación con el procedimiento administrativo general, y en el artículo 64, en relación con los procedimientos sancionadores.

Esto es, la LCSP no desciende en su regulación al punto de determinar si es necesario que se nombre expresamente un instructor o varios, sino que se limita a atribuir a la mesa de contratación o al órgano de contratación una serie de funciones específicas a lo largo del procedimiento de selección del contratista

Nada se opone a que el órgano de contratación individualice en una persona concreta o en varias, sucesiva o conjuntamente, la función de tramitar el expediente de contratación.

La cuestión que seguidamente analiza la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado es si la persona o personas que tramiten los expedientes de contratación deben formar parte necesariamente del personal del Servicio de Contratación.

Existen órganos de contratación de pequeño tamaño que no tienen por qué contar con un servicio específico dedicado a la contratación pública, aunque esto sea frecuente y aun recomendable. En tales casos el personal no puede pertenecer a este servicio.

De existir el citado Servicio de contratación, que dependiendo de la entidad de la que dependa puede tener funciones variables, tampoco parece imprescindible que determinados actos del expediente de contratación sean llevados a cabo necesariamente por personas que pertenezcan al mismo.

Y señala la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado que es la fase de preparación es la más apta para que la especialización de la unidad proponente del contrato juegue un papel importante en la configuración del contrato público.

La única competencia insoslayable en lo relativo al expediente de contratación es la propia del órgano de contratación en cuanto a su aprobación.

El resto de los actos de tramitación del expediente puede ser realizado por quien el órgano de contratación considere pertinente en cada caso, siguiendo criterios de eficiencia y economía. Corresponde al órgano de contratación ordenar los medios personales y materiales de que disponga a tales fines

En conclusión, la legislación contractual vigente no prevé la necesidad de que quienes tramiten los expedientes de contratación formen necesariamente parte del Servicio de Contratación del órgano licitador.

La tramitación del expediente de contratación por parte de personal de otras dependencias del órgano de contratación conforme a lo expuesto en los párrafos anteriores no tiene por qué suponer alteración alguna de la responsabilidad del resto de unidades del mismo, ni por qué comprometer la objetividad del Pleno municipal, siempre que se respeten adecuadamente las normas sobre incompatibilidades, conflictos de intereses y composición de los distintos órganos que intervienen en la contratación pública.