Diferencia entre supletoriedad y subsidariedad y su aplicación en la Ley de Contratos del Sector Público
La Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público determina en el artículo 25.2 el régimen jurídico aplicable a la preparación, adjudicación, efectos, modificación y extinción de los contratos administrativos señalando que:
se regirán SUPLETORIAMENTE por “las restantes normas de derecho administrativo y, en su defecto, las normas de derecho privado”
En la disposición final cuarta se indica que los procedimientos regulados en la Ley 9/2017:
se regirán SUBSIDIARIAMENTE por los establecidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en sus normas complementarias
El Tribunal Supremo en la sentencia de 5 de febrero de 2007, ECLI:ES:TS:2007:939, define las diferencias entre supletoriedad y subsidariedad de la siguiente manera:
Subsidariedad
Es una fórmula de colaboración normativa para los casos de concurso de normas, esto es, para los casos en los que resulten aplicables dos o más de ellas al mismo supuesto de hecho, de manera que la subsidiaria cede en beneficio de la primaria a la que, en su caso, complementa.
Supletoriedad
Es un instrumento de rellenado de lagunas; de tal manera que cuando un determinado supuesto no es objeto de regulación por la norma inicialmente aplicable y da paso a la supletoria, siempre, eso sí, que semejante operación no resulte, por otras circunstancias, disconforme al ordenamiento jurídico.
Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2022
El Tribunal Supremo en la sentencia de 4 de abril de 2022, ECLI:ES:TS:2022:1442, analiza esta cuestión con ocasión de aclarar si puede entenderse formulada la oposición del contratista, prevista en el artículo 109.1.d) del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, una vez transcurrido el plazo otorgado por la Administración, pero antes de la notificación de la resolución del contrato.
El artículo 109 del Real Decreto 1098/2001 contempla, en el procedimiento de resolución de los contratos, el trámite de audiencia por un plazo de diez días naturales en el caso de propuestas de oficio.
La cuestión debatida es si puede aplicarse lo señalado en el artículo 73.3 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
Es decir, qué ocurre con la presentación de alegaciones, oponiéndose a la resolución del contrato, fuera del plazo de los diez días naturales pero antes de dictarse la resolución por la que se acuerda resolver el contrato. Si pueden admitirse las alegaciones presentadas fuera de plazo pero antes de que se notificara la resolución en la que se tenía por transcurrido el plazo.
El Tribunal Supremo entiende aplicable el artículo 73.3 de la Ley 39/2015 al caso planteado, debiendo admitirse las alegaciones presentadas, considerando la aplicación supletoria de la Ley 39/2015
Otro post muy interesante y actual.
Gracias.
… Aunque no acabo de entender el razonamiento de la STS de 04.04.22. ¿Aplicamos la Ley 39 de forma subsidiaria (como dice la DF 4ª de la Ley 9/2017) o supletoria, como dice ahora el TS, contradiciendo lo que él mismo decía en su STS de 05.02.07 en cuanto a lo que es supletoriedad y subsidiariedad?
Es bastante confuso.
Entiendo que el Tribunal Supremo acude al artículo 25.2 y no a la DF 4ª.
Y ello porque no hay un concurso de normas, no resultan aplicables inicialmente la LCSP y la Ley 39/2015 (subsidariedad) sino que resultan aplicables las normas contractuales (LCSP y RD 1098/2001) pero que no prevén ni contemplan lo que si contempla la Ley 39/2015 en cuanto a la presentación de alegaciones fuera del plazo concedido (supletoriedad. La Ley 39/2015 «rellena» la laguna de la normativa contractual).
Gracias por comentar!
Entonces el principio de subsidiariedad así establecido, más bien parece innecesario existiendo el principio general del derecho que establece de aplicación prioritaria la ley especial sobre la ley general
Buen apunte.
Considero que el principio de subsidariedad complementa (nunca mejor dicho) al principio de aplicación prioritaria de la ley especial sobre la ley general, de forma que la ley general complementará, en su caso, a la ley especial.
Lo cierto es que subsidariedad/supletoriedad son conceptos muy semejantes y que nos movemos más en el terreno teórico que práctico.
De hecho, si el Tribunal Supremo hubiera considerado, en la sentencia comentada, la aplicación subsidiaria de la Ley 39/2015 (en lugar de supletoria) el resultado sería el mismo.
Gracias por comentar!
Buena réplica