Es arraigo territorial la exigencia, en los pliegos, de que el establecimiento, local o sede del licitador se encuentre en una localidad o a una distancia determinada.

La exigencia de arraigo territorial puede figurar como un requisito de solvencia, como un criterio de adjudicación, como un compromiso de adscripción de medios, o como una condición de ejecución del contrato.

Quiero comentar ahora hasta que punto y en qué condiciones los órganos de contratación pueden contemplar y exigir el arraigo territorial en la ejecución de un contrato

Resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales de 2 de diciembre de 2016

​El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, en la resolución núm. 999/2016 analiza la exigencia de «disponer como mínimo de una Delegación en cada una de las Comunidades Autónomas que conforman el lote» como un requisito adicional a la solvencia, un requisito que se exige para concurrir a la licitación.

Recuerda el Tribunal las resoluciones 955/2015, de 19 de octubre, y 76/2016, de 29 de enero, que dicen:

“Con respecto al arraigo territorial, este Tribunal se ha pronunciado en innumerables ocasiones, en las que ha tenido ocasión de manifestar (entre otras resoluciones, 29/2011, de 9 de febrero, 138/2011 y 139/2011, ambas de 11 de mayo y 187/2013, de 23 de mayo,) que ‘tanto la Junta Consultiva de Contratación Administrativa como la Jurisprudencia se han pronunciado acerca de la proscripción de previsiones en los Pliegos que pudieran impedir la participación en las licitaciones o la obtención de ventajas injustificadas en la valoración de las ofertas, si estas circunstancias se fundan únicamente en razones de arraigo territorial’, ‘siendo nulas las previsiones de los pliegos fundadas únicamente en razones de arraigo territorial que pudieran impedir la participación en las licitaciones’ (Resolución 217/2012, de 3 de octubre).[…]

Asimismo, el órgano de contratación debe velar porque los pactos, cláusulas y condiciones que se establezcan no resulten contrarios al ordenamiento jurídico -artículo 25 del TRLCSP-y particularmente, en relación a la definición de las prestaciones del contrato […]

En particular son los principios de la libre circulación de mercancías, la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios, así como de los principios que de estas libertades se derivan, como son el principio de igualdad de trato, el principio de no discriminación, el principio de reconocimiento mutuo, el principio de proporcionalidad y el principio de transparencia. […]

Este elemento de arraigo puede aparecer en el PCAP bien como un requisito de solvencia o aptitud para contratar de las empresas que desean licitar o bien como un criterio de valoración de las ofertas. En algunos casos se ha incorporado el arraigo territorial como un compromiso de adscripción de medios materiales, al amparo del artículo 64.2 del TRLCSP. El informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa 9/2009 de 31 de marzo ha estudiado el problema del arraigo territorial cuando se incluye en los pliegos como un elemento de solvencia del contratista y como un criterio de valoración de las ofertas, indicando que ‘el origen, el domicilio social, o cualquier otro indicio del arraigo territorial de una empresa, no pueden ser considerados como condición de aptitud para contratar con el sector público, ni pueden ser utilizados como criterio de valoración«.

Y en la resolución 1103/2015, de 30 de noviembre, dice:

«la ‘Guía sobre contratación pública y competencia’ de la Comisión Nacional de la Competencia recoge la prohibición de exigir como criterio de solvencia la ubicación de instalaciones de los posibles adjudicatarios en el territorio en el que se tenga que ejecutar el contrato, por ser una previsión contraria a la competencia y al principio de no discriminación e igualdad de trato. […]

Ocurre que en el presente caso la Administración contratante establece en el PCAP una condición de arraigo territorial (la exigencia de contar con una oficina permanente abierta en Madrid), que no opera ni como criterio de admisión ni como criterio de valoración, sino como compromiso de adscripción de medios (artículo 64.2 de TRLCSP), cuya admisión no cabe descartar a priori, siempre que su establecimiento no sea contrario a los principios de concurrencia e igualdad requeridos en el ámbito de la contratación pública ni resulte contrario al principio de proporcionalidad. […]

En cualquier caso, el límite a la exigencia de un compromiso de adscripción de medios a la ejecución del contrato resulta del principio de proporcionalidad, esto es, relación con el objeto y el importe del contrato, así como de los principios de concurrencia, igualdad y no discriminación que rigen la contratación pública. Se trata, además, de una obligación cuya acreditación, de acuerdo con el artículo 151.2 del TRLCSP, corresponde sólo al licitador que haya presentado la oferta más ventajosa.’ En este sentido, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la sentencia de 27 de octubre de 2005 (Asunto C-234/03), señaló que la exigencia de tener abierta una oficina en el momento de presentar las ofertas, aunque la existencia de esta oficina se pudiera considerar adecuada para garantizar la prestación correcta del contrato, era manifiestamente desproporcionada«.

Aunque formalmente la exigencia, en el caso analizado, no se incluye en la regulación de la solvencia, sino en las condiciones de ejecución del servicio del PPT, lo cierto es que, materialmente, opera como una circunstancia que condiciona y limita la posibilidad de concurrir a la licitación.

Y ello por cuanto que:

. Se exige a todos los licitadores (“empresas ofertantes”) disponer como mínimo de una Delegación en cada Comunidad Autónoma que conforme el lote, y ello al tiempo de publicarse los pliegos, debiendo aportarse información sobre dichas Delegaciones (certificadas por la Comisaría General de Seguridad Ciudadana) en las propias ofertas. La redacción de la cláusula dista mucho de recoger un mero compromiso de adscripción de medios del artículo 64.2 del TRLCSP, con arreglo al cual bastaría que los licitadores se comprometiesen a cumplir esa exigencia en la fase de ejecución del contrato, siendo exigible su acreditación sólo al licitador que resultase adjudicatario. El PPT exige a todos los licitadores acreditar en sus ofertas, ab initio, la disposición de las mencionadas Delegaciones.

. Sin ese requisito, se prevé expresamente que las ofertas no se considerarán aptas, por lo que no podrán pasar a la segunda fase del procedimiento de adjudicación

Concluye el Tribunal que ha de considerarse que la cláusula 2.a) del PPT contiene una exigencia que no opera como compromiso de adscripción de medios, sino como un requisito de arraigo territorial exigible ab initio a todos los licitadores y restrictivo de la concurrencia por lo que estima el recurso interpuesto.

Resolución del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León de 17 de abril de 2019

​El Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León, en la resolución núm. 46/2019 de 17 de abril de 2019 estima el recurso especial en materia de contratación interpuesto contra los pliegos que regían una licitación del contrato del servicio de teleasistencia del Ayuntamiento de León y que exigían que la adjudicataria contar con la central de atención ubicada específicamente en Castilla y León.

El Tribunal señaló que el servicio de teleasistencia puede ser prestado de manera telemática, por lo que concluyó que este requisito no guardaba vinculación directa con el objeto del contrato, además de no haberse justificado en el expediente qué beneficio podría tener la localización para la prestación del servicio.

Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2021

El Tribunal Supremo, en la sentencia de 9 de diciembre de 2021, ECLI:ES:TS:2021:4631, analiza en interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia:

«si el criterio de adjudicación consistente en otorgar mayor puntuación a las instalaciones más próximas a las capitales en un contrato que tiene por objeto la gestión de residuos hospitalarios, (en concreto, recogida, transporte y eliminación de desechos hospitalarios), es conforme o no al principio de igualdad y no discriminación que rige la contratación pública».

Se impugna la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que desestima el recurso interpuesto contra el pliego de un contrato de recogida, transporte y eliminación de desechos hospitalarios.

El pliego contempla una cláusula que favorecía a las empresas prestadoras de dichos servicios que estén establecidas en la Comunidad Autónoma del País Vasco, en la medida en que otorga hasta siete puntos (sobre un total de cien) a las empresas que cuenten con una planta de gestión de residuos muy próxima a las capitales de los Territorios Históricos del País Vasco.

La introducción en un proceso de adjudicación de una previsión que concede una mayor puntuación cuanto menor sea la distancia desde centro de la capital donde se generen los residuos hasta la planta de gestión seria, a juicio de la entidad recurrente, contraria a numerosos preceptos de la Ley de Contratos del Sector Público que consagran el principio de igualdad y no discriminación (art. 132.1; art. 145.5 en relación con los principios de adjudicación) y de otras normas como el art. 45 de la Ley 14/2013 que prohíbe la concesión de ventajas por la Administración a favor del actual contratista o el art. 18.2.a) de la Ley 20/2013 de Garantía de Unidad de Mercado

Analiza la cuestión, el Tribunal Supremo, teniendo en consideración el concreto servicio del que se trata -el traslado y gestión de residuos destinados a su eliminación-, con una específica regulación

El artículo 16 de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de noviembre de 2008 sobre los residuos, establece como principios relevantes a la hora de proceder a la gestión de residuos los de autosuficiencia y proximidad. Lo cual implica que tanto los planes de los Estados miembros como su actuación administrativa, incluyendo la contractual, deben fomentar la creación y utilización de una red que permita la eliminación de los residuos en las instalaciones más próximas.

La jurisprudencia del TJUE así lo avala. La STJUE de 4 de marzo de 2010 (Asunto C-297/08 – Italia) interpretando y aplicando el anterior art. 5 de la Directiva 2006/12/CE o la sentencia TJUE de 12 de diciembre de 2013 (C-292/12) referida a un procedimiento de adjudicación de una concesión de servicios de recogida y el transporte de residuos generados en un término municipal, y en el que se imponía que los residuos fueran transportadas a unos centros de gestión de residuos determinados, los más próximos.

Señala el Tribunal Supremo que no puede entenderse que la introducción de un criterio de baremación en un proceso de adjudicación contractual de servicios de recogida, transporte y eliminación de desechos hospitalarios que puntúa, y por lo tanto prima, la cercanía de una instalación respecto del lugar donde se genera el residuo, pueda considerarse contraria al derecho comunitario. Antes al contrario, queda amparada por el principio de proximidad recogido en la normativa de la Unión, tal y como ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Dice el Tribunal Supremo en la sentencia de 9 de febrero de 2017, recurso núm. 108/2016:

“resulta importante destacar que la ley estatal establece que los traslados de residuos destinados a la eliminación, así como los traslados de residuos domésticos mezclados destinados a la valorización, deberán llevarse a cabo teniendo en cuenta los principios de autosuficiencia y proximidad.
En otras palabras: la nueva Ley restringe la facultad de las comunidades para poner limitaciones al libre traslado de residuos entre comunidades autónomas únicamente para los residuos destinados a la eliminación (cualquiera que sea su naturaleza) y para los residuos domésticos mezclados (es decir, los no provenientes de recogida selectiva) destinados a la valorización, que se sujetarán en todo caso a los citados principios de autosuficiencia y proximidad. Ello quiere decir que esos flujos de residuos deberán necesariamente eliminarse o valorizarse, según sea el caso, en el territorio de la comunidad autónoma donde se generen, siempre que existan instalaciones habilitadas para ello. Y si no fuera así, en aquellas instalaciones existentes en otras comunidades autónomas que geográficamente se encuentren más próximas al lugar de generación de los residuos. Los demás flujos de residuos, como los que son objeto del presente recurso, podrán ser eliminados o tratados en comunidad autónoma distinta a la de su procedencia, siempre sujetos al régimen de intervención administrativa previsto en la propia Ley
«.

Dice el Tribunal Supremo que existe por tanto una razón de interés general para primar el criterio de proximidad en la adjudicación de este tipo de contratos, sin que se introduzca discriminación alguna por razón de la nacionalidad ni por el domicilio social la empresa licitadora ya que tanto las empresas pertenecientes a otros Estados miembros como las que tienen su domicilio social en otras Comunidades Autónomas no solo pueden concurrir sino que además pueden beneficiarse de este criterio de baremación por razones de proximidad siempre que sus plantas de gestión estén radicadas a las distancias indicadas en la cláusula controvertida.

Y da respuesta a la cuestión de interés casacional planteada de la siguiente forma:

«la utilización de un criterio de baremación en un proceso de adjudicación contractual de servicios de recogida, transporte y eliminación de desechos hospitalarios que puntúa, y por lo tanto prima, la cercanía de una instalación respecto del lugar donde se genera el residuo, no puede considerarse contrario al derecho comunitario. Antes, al contrario, queda amparado por el principio de proximidad recogido en la normativa de la Unión, tal y como ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y en la normativa nacional, sin que se aprecie vulneración del principio de igualdad y no discriminación«.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de marzo de 2023

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la sentencia de 28 de marzo de 2023, ECLI:ES:TSJCAT:2023:2265,  analiza el establecimiento, por criterios ambientales, de un criterio de adjudicación vinculado a la proximidad de las instalaciones.

Los motivos relativos a los criterios de adjudicación, debe subrayarse que dichos criterios de adjudicación que fijan los órganos de contratación deben respetar los principios fundamentales del derecho comunitario, en particular el principio de no discriminación.

En esta materia, el órgano de contratación goza de discrecionalidad, pero no con una libertad ilimitada, porque han de respetar el principio de igualdad de trato y correlativa obligación de transparencia; porque han de establecerse de manera clara, precisa e inequívoca; porque deben estar vinculados directamente al objeto del contrato, y no a las características subjetivas de las empresas licitadoras.

En los pliegos se puntúa una distancia inferior a 10 Km con 15 puntos, una distancia de 10 a 30 Km con 7,5 puntos, y una distancia superior a 30 Km con 0 puntos.

A juicio del Tribunal la puntuación que se le otorga no aparece suficientemente justificada, en su encaje como criterio ambiental, con la puntuación que se le otorga, presentado las características de las denominadas cláusulas de arraigo territorial, que la jurisprudencia ha reiterado que son contrarias a los principios de igualdad, libre concurrencia, libertad de establecimiento y libertad de circulación  y que sólo en supuestos muy excepcionales cabe su admisión cuando se evidenciara que la presencia en un ámbito geográfico determinado estuviere vinculado directamente con el contrato y su concurrencia implicara un beneficio significativo en la ejecución de la prestación.

La doctrina es pacífica al considerar que los criterios de arraigo territorial no pueden ser ni requisitos de solvencia ni criterios de adjudicación. Son admisibles, por el contrario, cuando se configuran como compromiso de adscripción de medios ( artículo 76.2 de la LCSP) o bien como condición de ejecución del contrato en el pliego técnico, siempre que, en cualquier caso, se ajusten al principio de proporcionalidad, atendida su relación con el objeto y el importe del contrato y respeten los principios de concurrencia, igualdad y no discriminación que rigen la contratación pública.

El Tribunal anula el criterio de adjudicación señalando que los licitadores que no operan en el territorio pueden verse obligados a contratar unas instalaciones, con el coste que ello supone, dada el peso del criterio en el global de la puntuación, restringiendo la competencia y sin que se haya justificado de forma suficiente en el expediente.

Resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales de 15 de junio de 2023

​El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, en la resolución núm. 759/2023, en el que un pliego técnico establece como requisito que las instalaciones del centro de acogida de animales deben situarse a menos de 15 km del término municipal.

Dice el Tribunal que, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, estas cláusulas de “arraigo territorial” no deben considerarse discriminatorias de forma automática, sino que debe valorarse su vinculación al objeto del contrato, debiendo concurrir cuatro requisitos para su admisión:

1. Que se apliquen de manera no discriminatoria.

2. Que estén justificadas por razones imperiosas de interés general.

3. Que sean adecuadas para garantizar la realización del objetivo que persiguen.

4. Que no vayan más allá de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

En la resolución núm. 40/2023 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales:

“(…) debemos recordar que el Tribunal ha tenido la oportunidad de establecer un criterio acerca de la prohibición de cláusulas de arraigo territorial. Entre las últimas de las resoluciones en las que se entra a considerar esta prohibición hemos de recoger aquí Resolución nº 1888/2021, de 22 de diciembre, citada en nuestra Resolución 895/2022, de 14 de julio, en la que, citando otras muchas, señalamos:

«En relación con la admisibilidad o no de los criterios relacionados con el arraigo territorial traemos a colación la doctrina sentada por este Tribunal, pudiendo citar por todas la Resolución de 6 de abril de 2018, que ya hemos citado en la más reciente resolución 817/2021, de 1 de julio: “En la Resolución 1103/2015, de 30 de noviembre, se indicó lo siguiente: ‘En la Resolución 101/2013, de 6 de marzo, con cita de la Resolución 29/2011, de 9 de febrero y del Informe 9/2009, de 31 de marzo, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, se indicaba que ‘el origen, domicilio social o cualquier otro indicio del arraigo territorial de una empresa no puede ser considerado como condición de aptitud para contratar con el sector público’. En el mismo sentido, la ‘Guía sobre contratación pública y competencia’ de la Comisión Nacional de la Competencia recoge la prohibición de exigir como criterio de solvencia la ubicación de instalaciones de los posibles adjudicatarios en el territorio en el que se tenga que ejecutar el contrato, por ser una previsión contraria a la competencia y al principio de no discriminación e igualdad de trato. En otras ocasiones, este Tribunal ha manifestado un criterio contrario a que las condiciones de arraigo territorial sean tenidas en cuenta como criterios de adjudicación de los contratos administrativos (Resolución 29/2011, de 9 de febrero). En definitiva, y tal y como se concluye en el informe de la JCCA 9/09, antes citado: ‘el origen, domicilio social o cualquier otro indicio de arraigo territorial de una empresa no puede ser considerado como condición de aptitud para contratar con el sector público’, circunstancias que ‘igualmente no pueden ser utilizadas como criterio de valoración’.

Ocurre que en el presente caso la Administración contratante establece en el PCAP una condición de arraigo territorial (la exigencia de contar con una oficina permanente abierta en Madrid), que no opera ni como criterio de admisión ni como criterio de valoración, sino como compromiso de adscripción de medios (artículo 64.2 de TRLCSP), cuya admisión no cabe descartar a priori, siempre que su establecimiento no sea contrario a los principios de concurrencia e igualdad requeridos en el ámbito de la contratación pública ni resulte contrario al principio de proporcionalidad.

En este sentido, en la ya citada Resolución 101/2013 el Tribunal declaró lo siguiente: ‘De acuerdo con el precepto citado, además de acreditar la solvencia o, en su caso, clasificación, que determinan la idoneidad o aptitud del empresario para realizar la prestación objeto del contrato, el órgano de contratación tiene la oportunidad de exigir un plus de solvencia, mediante el establecimiento de la obligación de señalar los concretos medios personales o materiales, como podría ser, en este caso, la «Delegación de Zona». En definitiva, este compromiso de adscripción de medios se configura como una obligación adicional de proporcionar unos medios concretos, de entre aquéllos que sirvieron para declarar al licitador idóneo para contratar con la Administración. En cualquier caso, el límite a la exigencia de un compromiso de adscripción de medios a la ejecución del contrato resulta del principio de proporcionalidad, esto es, relación con el objeto y el importe del contrato, así como de los principios de concurrencia, igualdad y no discriminación que rigen la contratación pública. Se trata, además, de una obligación cuya acreditación, de acuerdo con el artículo 151.2 del TRLCSP, corresponde sólo al licitador que haya presentado la oferta más ventajosa’.

En este sentido, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la sentencia de 27 de octubre de 2005 (Asunto C- 234/03), señaló que la exigencia de tener abierta una oficina en el momento de presentar las ofertas, aunque la existencia de esta oficina se pudiera considerar adecuada para garantizar la prestación correcta del contrato, era manifiestamente desproporcionada y, en cambio, no existía ningún obstáculo para establecerla como una condición que se debe cumplir durante la ejecución del contrato, siendo suficiente en fase de adjudicación el compromiso de tenerla. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, la Resolución 101/2013 dispuso que, ‘la exigencia de «Delegaciones de Zona», de resultar exigible, por cumplir con los principios de la contratación pública, sería admisible —bien como compromiso de adscripción de medios a incluir en el pliego de cláusulas administrativas particulares, o bien como condición de ejecución del contrato en el pliego de prescripciones técnicas—, siendo intrascendente el título jurídico en cuya virtud se disponga de las citadas «Delegaciones»».

La cláusula controvertida se trata de una exigencia requerida en el PPT únicamente al adjudicatario del contrato en la fase de ejecución del mismo.

A juicio del Tribunal sí resulta proporcional a la necesidad administrativa a satisfacer y al objeto del contrato, recogida y mantenimiento de animales abandonados, el establecimiento al contratista de la exigencia consistente en que las instalaciones del centro de acogida se encuentren a menos de 15 km. del término municipal. Por otra parte, no ofrece el recurrente argumento alguno sobre un radio de kilometraje alternativo en el que a su juicio hayan de situarse las instalaciones de acogida.

El Tribunal entiende motivada la exigencia de arraigo territorial, tanto en razones fundadas del bienestar animal, como las que atienden a la comodidad de los propietarios de los animales, beneficiados por el servicio, que serán principalmente los vecinos del municipio, no siendo menos importante las actividades de los voluntarios de la protectora de animales municipal que colaboran regularmente mediante paseos, socialización y adiestramiento de los animales. En definitiva, se entiende justificada esta exigencia, que el órgano de contratación en uso de su discrecionalidad ha considerado conveniente para satisfacer el fin público que persigue el contrato, de que las instalaciones se sitúen en las cercanías del término municipal.

Concluye el Tribunal que, siendo para el contratista en fase de ejecución del contrato, resulta en este supuesto justificada y proporcionada para los fines del contrato, de acuerdo con la doctrina seguida por este Tribunal, sin que se aprecie vulneración por ello de los principios rectores de la contratación pública de libre acceso, no discriminación e igualdad de trato entre licitadores, así como las libertades garantizadas por la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado y, por ende, la libertad de empresa y la libre competencia.

Resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales de 6 de julio de 2023

​El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, en la resolución núm. 910/2023, analiza la exigencia de un centro ubicado en Logroño.

Dice el Tribunal que, sobre las cláusulas de arraigo territorial, ya se ha pronunciado en repetidas ocasiones y las ha declarado ilegales siempre que se hayan impuesto como condiciones de de solvencia técnica o como criterios de adjudicación. En otras ocasiones, previa su justificación en el expediente, las hemos admitido como compromiso (para los licitadores) de adscripción de medios, siempre que su establecimiento no sea contrario a los principios de concurrencia e igualdad, no resulte contrario al principio de proporcionalidad y la acreditación de la posesión del medio material sólo se exija al que se haya propuesto como adjudicatario (resolución 301/2020, de 27 de febrero de 2020, resolución nº 1888/2021, de 22 de diciembre de 2020 y resolución 895/2022, de 14 de julio de 2022, entre otras muchas).

La exigencia del centro en la ciudad de Logroño viene configurada como una obligación impuesta en el PPT, destinada a la fase de ejecución del contrato, pero, por otra parte, no se exige al adjudicatario del contrato, sino a cualquier licitador (“requisito indispensable, para aceptar la candidatura”), pudiendo determinar, en su caso, la exclusión de la proposición en la que se detectara su incumplimiento. En realidad, el PPT con esa prescripción obligatoria parece encubrir una exigencia de solvencia técnica o una petición de compromiso de adscripción de medios, que no se configura debidamente ni se exige expresamente y que, por lo tanto, no puede admitirse su validez por este Tribunal, provocando la estimación del recurso por este motivo.

Consideraciones finales

Con carácter general, se puede decir que la exigencia de un determinado arraigo territorial, entendido como la exigencia de que el establecimiento, local o sede del contratista se encuentre en una localidad o a una distancia determinada, no puede establecerse como criterio de solvencia ni como criterio de adjudicación.

Si bien, como analiza el Tribunal Supremo en la sentencia de 9 de diciembre de 2021, ECLI:ES:TS:2021:4631, se puede permitir cuando existan razones de interés general, como lo es el principio de proximidad en materia de residuos, debiendo respetar también los límites que a continuación señalo.

Menos restrictivo es el establecimiento del criterio de arraigo territorial como compromiso de adscripción de medios o como condición de ejecución de contrato

Los límites que se imponen para poder establecer el arraigo territorial como compromiso de adscripción de medios o como condición de ejecución de contrato son:

  • Respeto del principio de proporcionalidad, en relación con el objeto y el importe del contrato.
  • Respecto de los principios de concurrencia, igualdad y no discriminación, de forma que no vayan más allá de lo necesario y garanticen el objetivo que persiguen.
  • Que sólo se exija al propuesto como adjudicatario o al adjudicatario, pues de lo contrario parecería encubrir una exigencia de solvencia técnica.