El acto administrativo puede ser definido como un acto jurídico dictado por la administración en el ejercicio de funciones administrativas o como una declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento realizada de manera unilateral por la administración, en el ejercicio de funciones administrativas, dotada de validez, eficacia y ejecutividad.

¿Qué es un acto administrativo?

Validez y eficacia del acto administrativo

El artículo 39.1 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dice:

“Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa”.

La presunción de validez y eficacia de todo acto administrativo hace que, los efectos de un acto administrativo que incurra en nulidad de pleno derecho o en anulabilidad, sean los mismos que los de un acto administrativo válido mientras que aquel no sea expresa y formalmente anulado

Un acto administrativo que incurra en nulidad de pleno derecho o anulabilidad precisa de una declaración expresa de anulación y mientras que esta declaración no se produzca gozará de la misma validez y eficacia que cualquier acto administrativo.

De esta manera, todo acto administrativo es válido desde la misma fecha que se dicte y mientras no se destruya su validez.

También todo acto administrativo es eficaz desde el momento que se dicte, con carácter general.

Si bien, la eficacia del acto puede demorarse cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior y, excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos.

Ejecutividad del acto administrativo

El artículo 38 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dice:

“Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en esta Ley”.

La ejecutividad de los actos administrativos está directamente vinculado a su inmediata validez, de forma que los actos han de ser cumplidos por sus destinatarios sin necesidad de intermediación ninguna, sin necesidad de auxilio judicial, contando la Administración con la prerrogativa de la ejecución forzosa de sus propios actos.

La ejecutividad de los actos administrativos admite cuatro salvedades:

  • Se produzca la suspensión de la ejecución del acto.
  • Se trate de una resolución de un procedimiento de naturaleza sancionadora contra la que quepa algún recurso en vía administrativa, incluido el potestativo de reposición.
  • Una disposición establezca lo contrario.
  • Se necesite aprobación o autorización superior

Estabilidad de la actuación administrativa

Visto el carácter de validez, eficacia y ejecutividad que legislador le otorga a la Administración Pública en sus actuaciones, mediante sus actos administrativos, también contempla el legislador mecanismos para tratar de sanar o conservar aquellos actos administrativos, o partes de ellos, que se vean afectados por una causa de invalidez, nulidad de pleno derecho o anulabilidad.

Acto administrativo nulo de pleno derecho

Acto administrativo anulable

En este sentido, la Ley 39/2015 contiene una serie de mecanismos que tratan de salvaguardar la estabilidad de la actuación administrativa

  • Transmisibilidad o intrasmisibilidad de la invalidez

La nulidad o anulabilidad de un acto no implicará la de los sucesivos en el procedimiento que sean independientes del primero.

A sensu contrario, la nulidad o anulabilidad de un acto implicará la invalidez de aquellos actos que sean dependientes de aquel.

La nulidad o anulabilidad en parte del acto administrativo no implicará la de las partes del mismo independientes de aquélla, salvo que la parte viciada sea de tal importancia que sin ella el acto administrativo no hubiera sido dictado.

  • Conversión de actos viciados.

Los actos nulos o anulables que, sin embargo, contengan los elementos constitutivos de otro distinto producirán los efectos de éste.

  • Conservación de actos y trámites.

El órgano que declare la nulidad o anule las actuaciones dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción.

  • Convalidación.

La Administración podrá convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.

Si el vicio consistiera en incompetencia no determinante de nulidad, la convalidación podrá realizarse por el órgano competente cuando sea superior jerárquico del que dictó el acto viciado.

Si el vicio consistiese en la falta de alguna autorización, podrá ser convalidado el acto mediante el otorgamiento de la misma por el órgano competente.

La convalidación no opera ante actos nulos de pleno derecho ni ante actos ya anulados.