Integración de solvencia con medios externos
El artículo 65.1 de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público dice:
“Solo podrán contratar con el sector público las personas naturales o jurídicas, españolas o extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar, no estén incursas en alguna prohibición de contratar, y acrediten su solvencia económica y financiera y técnica o profesional o, en los casos en que así lo exija esta Ley, se encuentren debidamente clasificadas”.
La falta de solvencia es causa de nulidad de un contrato la falta de solvencia (artículo 39.2.a) y es causa de prohibición de contratar incurrir en falsedad respecto de los datos comunicados en relación a la solvencia (artículo 71.1.e).
El artículo 75 regula la integración de la solvencia con medios externos, señalando:
«1. Para acreditar la solvencia necesaria para celebrar un contrato determinado, el empresario podrá basarse en la solvencia y medios de otras entidades, independientemente de la naturaleza jurídica de los vínculos que tenga con ellas, siempre que demuestre que durante toda la duración de la ejecución del contrato dispondrá efectivamente de esa solvencia y medios, y la entidad a la que recurra no esté incursa en una prohibición de contratar.
En las mismas condiciones, los empresarios que concurran agrupados en las uniones temporales a que se refiere el artículo 69, podrán recurrir a las capacidades de entidades ajenas a la unión temporal.
No obstante, con respecto a los criterios relativos a los títulos de estudios y profesionales que se indican en el artículo 90.1.e), o a la experiencia profesional pertinente, las empresas únicamente podrán recurrir a las capacidades de otras entidades si estas van a ejecutar las obras o prestar servicios para los cuales son necesarias dichas capacidades.
2. Cuando una empresa desee recurrir a las capacidades de otras entidades, demostrará al poder adjudicador que va a disponer de los recursos necesarios mediante la presentación a tal efecto del compromiso por escrito de dichas entidades.
El compromiso a que se refiere el párrafo anterior se presentará por el licitador que hubiera presentado la mejor oferta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145, previo requerimiento cumplimentado de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 150, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 140.
3. Cuando una empresa recurra a las capacidades de otras entidades en lo que respecta a los criterios relativos a la solvencia económica y financiera, el poder adjudicador podrá exigir formas de responsabilidad conjunta entre aquella entidad y las otras en la ejecución del contrato, incluso con carácter solidario.
4. En el caso de los contratos de obras, los contratos de servicios, o los servicios o trabajos de colocación o instalación en el contexto de un contrato de suministro, los poderes adjudicadores podrán exigir que determinadas partes o trabajos, en atención a su especial naturaleza, sean ejecutadas directamente por el propio licitador o, en el caso de una oferta presentada por una unión de empresarios, por un participante en la misma, siempre que así se haya previsto en el correspondiente pliego con indicación de los trabajos a los que se refiera«.
El artículo 76 regula las concreciones de las condiciones de solvencia y dice:
«1. En los contratos de obras, de servicios, concesión de obras y concesión de servicios, así como en los contratos de suministro que incluyan servicios o trabajos de colocación e instalación, podrá exigirse a las personas jurídicas que especifiquen, en la oferta o en la solicitud de participación, los nombres y la cualificación profesional del personal responsable de ejecutar la prestación.
2. Los órganos de contratación podrán exigir a los candidatos o licitadores, haciéndolo constar en los pliegos, que además de acreditar su solvencia o, en su caso, clasificación, se comprometan a dedicar o adscribir a la ejecución del contrato los medios personales o materiales suficientes para ello. Estos compromisos se integrarán en el contrato, debiendo los pliegos o el documento contractual, atribuirles el carácter de obligaciones esenciales a los efectos previstos en el artículo 211, o establecer penalidades, conforme a lo señalado en el artículo 192.2 para el caso de que se incumplan por el adjudicatario.
En el caso de contratos que atendida su complejidad técnica sea determinante la concreción de los medios personales o materiales necesarios para la ejecución del contrato, los órganos contratación exigirán el compromiso a que se refiere el párrafo anterior.
3. La adscripción de los medios personales o materiales como requisitos de solvencia adicionales a la clasificación del contratista deberá ser razonable, justificada y proporcional a la entidad y características del contrato, de forma que no limite la participación de las empresas en la licitación».
El artículo 140.1.c de la LCSP seña que cuando un empresario recurra a la solvencia y medios de otras empresas de conformidad con el artículo 75, cada una de ellas también deberá presentar una declaración responsable en la que figure la información pertinente para estos casos con arreglo al formulario normalizado del documento europeo único de contratación a que se refiere el artículo siguiente.
Por último, debe tenerse en cuenta que la integración de solvencia presupone una mínima solvencia del licitador, pues hay que diferenciar entre la posibilidad de completar la solvencia y su sustitución total.
Resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales de 23 de enero de 2025
El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, en la resolución 61/2025 de 23 de enero de 2025, analiza la alegación respecto de una posible falta de acreditación de solvencia por parte de la adjudicataria.
La Resolución del Pleno del Tribunal 992/2024, de 31 de julio que respecto a la integración de solvencia entre sociedades que formen parte del mismo grupo señalaba:
«las relaciones que se entablan en el seno de un grupo de sociedades, que en modo alguno presuponen (más bien todo lo contrario) la existencia de una voluntad societaria única […] a efectos de la contratación pública impide considerar que la integración de solvencia entre sociedades de un grupo pueda llevarse a cabo de forma automática y ajena a las reglas de integración de solvencia […] no existe una “voluntad única” del grupo de sociedades en la que se diluya la voluntad de cada una de las sociedades que lo integran. Y como colofón ineludible de esta consideración podemos afirmar que la pertenencia a un grupo de sociedades no constituye una excepción a la regla general que hemos establecido en nuestra doctrina, antes citada, que sanciona con la exclusión la pretensión de completar las condiciones de aptitud exigidas en los pliegos con ocasión de la aportación documental prevista en el trámite del artículo 150.2 de la LCSP, cuando en el DEUC se ha consignado la voluntad del licitador de no integrar su aptitud para contratar recurriendo al concurso de terceros. Lo que nos lleva a estimar la alegación y, con ella, el recurso”
La Resolución 1569/2024 de 5 de diciembre dice:
«La pretensión de la recurrente de entender como solvencia económica propia, las cuentas anuales de las sociedades del grupo empresarial, no es automática tal y como se analizó en la Resolución de este Tribunal nº 826/2024, de 27 de junio, argumentando debidamente la separación del criterio anterior contenido en la Resolución citada por la recurrente, la nº 167/2019.
Esa es la línea además mantenida en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Octava, de fecha 10 de noviembre de 2022, asunto C-631/21, al resolver una cuestión prejudicial sobre el artículo 59 de la Directiva 2014/24/UE en un caso similar al que nos ocupa, cuando concluye de forma tajante lo siguiente:
“El artículo 59, apartado 1, de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, en relación con los artículos 2, apartado 1, punto 10, y 63 de esta Directiva, así como con el anexo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/7 de la Comisión, de 5 de enero de 2016, por el que se establece el formulario normalizado del documento europeo único de contratación, debe interpretarse en el sentido de que, una empresa común que, sin ser persona jurídica, adopta la forma de una sociedad regida por la normativa nacional de un Estado miembro, que está inscrita en el Registro Mercantil de este, que puede haber sido constituida tanto de manera temporal como permanente y en la que todos sus socios operan en el mismo mercado que ella y son solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones que ella ha contraído, debe presentar al poder adjudicador únicamente su propio documento europeo único de contratación (DEUC) cuando pretenda participar por su cuenta en un procedimiento de adjudicación de un contrato público o presentar una oferta si demuestra que puede ejecutar el contrato de que se trata utilizando solamente sus propios medios personales y materiales. Si, en cambio, para la ejecución de un contrato público, esa empresa común estima que debe recurrir a medios propios de algunos socios, hay que considerar que ha recurrido a las capacidades de otras entidades, en el sentido del artículo 63 de la Directiva 2014/24, y entonces no solo debe presentar su propio DEUC, sino también el de todos los socios a cuyas capacidades tenga intención de recurrir«.
[…] La controversia reside en si pueden integrar solvencia al margen de lo literalmente señalado en el artículo 75 de la LCSP
[…] A riesgo de ser reiterativos el criterio que se defiende reside en admitir la integración de solvencia entre sociedades del grupo si y solo si se respeta lo señalado en el artículo 75 de la LCSP que estriba en acreditar que dispondrá efectivamente de esa solvencia y medios y la entidad a la que recurra no esté incursa en una prohibición de contratar.
Se trata así de un doble requisito: acreditar la disposición y que la entidad a la que se recurra no se encuentre en prohibición para contratar.
Acreditar la disposición, puede efectivamente hacerse a través de múltiples medios, pues la ley no los predetermina en la línea marcada por la jurisprudencia comunitaria. Con ello, acreditar la disponibilidad será tanto más sencillo, cuanto mayor y más estrecha sea la relación entre las sociedades, que formen parte del mismo grupo.
Ahora bien, esa disposición de medios, ese compromiso debe aportarse en tiempo y forma si no queremos vulnerar el principio de igualdad y concurrencia con el resto de los licitadores y desde luego con el límite de que con quien integre solvencia no puede encontrarse incurso en prohibición para contratar al tiempo de presentación de oferta en los términos de lo exigido en el artículo 75 de la LCSP, ya citado, y también en el artículo 140.4 de la LCSP.
Sostener lo contrario, permitir que las sociedades del grupo puedan integrar solvencia al margen de lo exigido en el artículo 75 de la LCSP supondría, como hemos visto, excepcionar una regla general en cuanto a cómo y cuándo debe acreditarse la solvencia por quien licita, sino además permitir que se inapliquen las prohibiciones para contratar».
La adjudicataria, para acreditar las diferentes solvencias exigidas, ha recurrido a solvencias de dos empresas pertenecientes a su grupo de sociedades.
La adjudicataria ha aportado el compromiso de la empresa matriz del grupo Seed Newco Limited, de cesión de su solvencia, pero no su DEUC, respecto de su inmediata matriz BXTAccelyon Ltd. ha aportado el DEUC, pero no el compromiso de cesión de solvencia.
Conforme a la doctrina expuesta, BXTAccelyon Iberia, S.L. debió aportar en la licitación tanto el compromiso al que se refiere el artículo 75.2 de la LCSP, suscrito por BXTAccelyon Ltd., como el debió aportarse DEUC de Seed Newco Limited, y a la vista de su ausencia, el órgano de contratación darle la oportunidad de subsanar el defecto formal de tal aportación, nada de lo cual se hizo.
El Tribunal estima parcialmente el argumento de la recurrente y anula el acto de adjudicación, si bien, no excluyendo a la adjudicataria, sino retrotrayendo las actuaciones hasta el momento inmediatamente anterior a la adjudicación, a fin de que, en el trámite del artículo 151.2 de la LCSP, se requiera a la primera clasificada, BXTAccelyon Iberia, S.L., a presentar el compromiso del artículo 75.2 de la LCSP suscrito por BXTAccelyon Ltd., y el DEUC de Seed Newco Limited, y en caso de hacerlo en tiempo y forma preceder a adjudicar el contrato a BXTAccelyon Iberia, S.L., y de no hacerlo dar por retirada su oferta y proponer la adjudicación a favor de la siguiente licitadora clasificada. Y asimismo para que se requiera o compruebe que la sociedad licitadora tiene una mínima solvencia.
Solo es posible integrar solvencia cuando se reúne un mínimo, como de forma reiterada ha mantenido este Tribunal, así en la Resolución 448/2024, de 4 de abril, dice:
“La principal conclusión que cabe alcanzar del análisis precedente es que la integración de la solvencia por un tercero no supone que este sustituya de facto con la suya al del licitador.
“La jurisprudencia del TJUE apunta, con toda claridad, a la existencia de una colaboración, en la que el licitador suple las capacidades de las que no dispone, o de las que no lo hace de forma suficiente, con las de un tercero, que se compromete efectivamente con el buen fin del contrato. Así se deduce de expresiones (el subrayado es nuestro) como los de la STJUE de 4 de mayo de 2017 —C-387/14 “Esaprojekt”—, cuando hace referencia a la “suma de conocimientos y la experiencia de dos entidades que individualmente no disponen de las capacidades para ejecutar el contrato” o de la STJUE de 2 de junio de 2016 (C-27/15, “Pippo Pizzo”) cuando concluye que “[h]abida cuenta de la anteriores consideraciones, procede responder a la primera cuestión prejudicial que los artículos 47 y 48 de la Directiva 2004/18 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una legislación nacional que autoriza a un operador económico a valerse de las capacidades de una o varias entidades terceras para satisfacer los requisitos mínimos de participación en un procedimiento de licitación que dicho operador sólo cumple parcialmente.
Esta es, por otro lado, la postura mantenida por este Tribunal cuando exige, para que el licitador integre su solvencia con la de un tercero, que disponga de un “mínimo de solvencia” (Resolución del Pleno 1131/2023 de 27 de octubre). Cuanto sea ese mínimo es ciertamente, una cuestión casuística, que corresponde al órgano de contratación dilucidar a partir tanto del grado de participación de los terceros (que debe observar el equilibrio que el propio significado del término “integrar”, “completar un todo con las partes que faltan”, en la segunda acepción del diccionario de la RAE o, incluso, más ilustrativamente a nuestros efectos, “dicho de diversas personas o cosas: constituir un todo” en su primera acepción) como del efectivo compromiso de estos en el cumplimiento del contrato. En definitiva, el “mínimo de solvencia” del licitador ha de ser, en todo caso, suficiente para que este, de serle adjudicado el contrato, no sea, simplemente, una suerte de gestor o intermediario en el procedimiento de licitación cuando no una mera pantalla que evite o dificulte la exigencia de responsabilidades a quien realice materialmente las prestaciones por sus actuaciones. No es ocioso terminar estas consideraciones poniendo de manifiesto que los principios que informan la contratación del Sector Público han de ser incorporados a los procedimientos de licitación de forma armónica. De este modo, el principio de libre concurrencia, que es en definitiva al que la previsión del artículo 75 de la LCSP obedece, debe ser cohonestado con los de eficiente utilización de los fondos públicos y la selección de la oferta económicamente más ventajosa —en definitiva, la que más adecuadamente satisface las necesidades de la entidad contratante—“”.
Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de enero de 2026
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la sentencia de 22 de enero de 2026, asunto C-812/24, analiza una licitación en la que una empresa invoca la solvencia para ejecutar el contrato a partir de la disposición de los medios materiales y humanos de una empresa filial de la que posee el 100% de sus acciones.
La empresa y posteriormente el órgano de contratación no consideran que ese compromiso de disposición de medios suponga propiamente subcontratación toda vez que es una sociedad matriz que acude a la disponibilidad de una empresa filial y, en consecuencia, en el DEUC no manifiesta que vaya a subcontratar ni aporta el DEUC de esa empresa filial.
El derecho de un operador económico a recurrir a las capacidades de otras entidades puede ejercerse, según el artículo 63, apartado 1, párrafo primero, primera frase, de la Directiva 2014/24, «con independencia de la naturaleza jurídica de los vínculos que tenga con ellas», recurrir a las capacidades de una filial, incluso cuando la sociedad matriz posea el 100 % de su capital, equivale a recurrir a las capacidades de «otras entidades», en el sentido de dicha disposición
Y concluye el Tribunal de Justicia:
1) El artículo 63, apartado 1, de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, debe interpretarse en el sentido de que una sociedad matriz recurre a las capacidades de otras entidades cuando pretende utilizar, para la ejecución de un contrato público, las capacidades de una filial de la que posee la totalidad del capital.
2) El artículo 56, apartado 3, de la Directiva 2014/24 debe interpretarse en el sentido de que una sociedad matriz que pretende recurrir a las capacidades de una filial de la que posee la totalidad del capital y en la que uno de los administradores es también administrador de la sociedad matriz no puede ser excluida de un procedimiento de licitación por el único motivo de que no ha adjuntado a su oferta el documento europeo único de contratación (DEUC) de esa filial, puesto que tal omisión puede ser objeto de subsanación siempre que ninguna disposición del Derecho nacional se oponga a ello y que dicha subsanación se lleve a cabo respetando los principios de igualdad de trato y de transparencia.
Informe de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado de 15 de julio de 2026
La Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado aprueba el informe 40/2025 de 15 de julio de 2026, y analiza cuestiones diversas en relación con la solvencia y la documentación a aportar por los licitadores, artículos 75 y 76, en relación con el 150.2 de la LCSP.
CONCLUYE lo siguiente:
1. Con carácter general, al amparo del artículo 75 de la LCSP, el licitador puede recurrir a los medios de otras entidades sin que quepa exigir necesariamente que los medios personales estén integrados en la propia empresa licitadora. Solo si se estima que determinadas partes o trabajos, en atención a su especial naturaleza, deban ser ejecutadas directamente por el propio licitador de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 75 de la LCSP, cabe excluir esta posibilidad en los pliegos siempre que tal exigencia esté relacionada y sea proporcional al objeto del contrato y mediante la adecuada justificación.
2. Si el pliego no establece esta exigencia, el licitador puede recurrir a los medios de otras entidades, de acuerdo con el artículo 75 de la LCSP, independientemente de la naturaleza jurídica de los vínculos que tenga con ellas, siempre que demuestre que durante toda la duración de la ejecución del contrato dispondrá efectivamente de esa solvencia y medios, y la entidad a la que recurra no esté incursa en una prohibición de contratar.
3. El concepto de entidad al que se refiere el artículo 75 de la LCSP hay que entenderlo en sentido amplio, pudiendo abarcar a cualquier persona física o jurídica que pueda establecer un vínculo jurídico de cualquier naturaleza con el licitador que le pueda comprometer su disponibilidad durante la duración del contrato y no esté incursa en prohibición de contratar, circunstancia que puede afectar tanto a personas físicas como a jurídicas, con independencia de la forma que adopten para actuar en el ámbito mercantil. Este precepto resulta igualmente aplicable a las sociedades pertenecientes a un mismo grupo empresarial que deben cumplir los requisitos del artículo 75 de la LCSP en los mismos términos que el resto. No cabe considerar como recurso a los medios de otras entidades el compromiso de incorporación de personal a la empresa ya que dicho personal debe considerarse entre los medios de la propia empresa.
4. Para que el licitador integre su solvencia con la de un tercero, es preciso que disponga de un “mínimo de solvencia” suficiente, a determinar por el órgano de contratación en el pliego, para, caso de adjudicación del contrato, no ser simplemente una suerte de gestor o intermediario en el procedimiento de licitación, cuando no una mera pantalla que evite o dificulte la exigencia de responsabilidades a quien realice materialmente las prestaciones.
5. Respecto a los criterios relativos a los títulos de estudios y profesionales que se indican en el artículo 90.1.e) de la LCSP, o a la experiencia profesional pertinente, el recurso a las capacidades de otras entidades como medio de solvencia está unido a la previsión de la ejecución por éstas de la parte del contrato para lo cual es necesaria dicha capacidad. De no ser así, deberá acreditar el empresario la sol1vencia por sus propios medios.
6. Los documentos acreditativos de la solvencia del licitador deben estar referidos a su cumplimiento a la fecha final de presentación de ofertas. Estos documentos debe presentarlos el licitador que haya presentado la mejor oferta a requerimiento de los servicios del órgano de contratación en el trámite previsto en el artículo 150.2 de la LCSP, sin perjuicio de la facultad del órgano de contratación de solicitarlos previamente al amparo del artículo 140.3 de la LCSP.
7. Conforme al artículo 76.2 de la LCSP los órganos de contratación pueden establecer una solvencia adicional exigible a los licitadores de forma que, además de acreditar su solvencia o clasificación, deben comprometerse a dedicar o adscribir a la ejecución del contrato los medios materiales o personales suficientes para ello, configurándose así una obligación adicional de proporcionar a la ejecución del contrato unos medios, materiales o personales, concretos, de entre aquéllos que sirvieron para declarar al empresario apto para contratar con la Administración. En cuanto que es una concreción que opera sobre los medios personales que sirvieron para acreditar la solvencia, respecto al alcance de la posibilidad de acudir a otras entidades, habrá que remitirse a lo señalado anteriormente respecto al artículo 75 de la LCSP.
No obstante, la materialización del compromiso de adscripción de medios exigido conforme al artículo 76.2 de la LCSP debe exigirse solamente al propuesto como adjudicatario en el momento previo al acto de adjudicación que deberá presentar la documentación en la que quede acreditado que durante la ejecución del contrato para el que sea requerido dicho medio, la adjudicataria dispondrá de aquel medio personal o material para aportarlo a la ejecución del contrato, siendo indiferente el título jurídico que se lo permita.
8. La adscripción de medios personales y materiales puede establecerse también como una condición especial de ejecución, por remisión a los medios que pueda exigir el pliego de prescripciones técnicas, cuya disponibilidad se acreditará durante la ejecución del contrato.
9. Si la adscripción de medios se configura como una solvencia adicional, al amparo del artículo 76.2 de la LCSP, que opera sobre los medios personales y materiales que sirvieron para acreditar la solvencia, no cabe acudir a la subcontratación para la adscripción de medios si la solvencia se ha acreditado con los propios medios de la empresa licitadora. Si se configura como una condición especial de ejecución, que se acredita durante la ejecución del contrato, la subcontratación se regirá por lo dispuesto en el artículo 215 de la LCSP, debiendo estarse a lo dispuesto en el pliego y en este artículo sobre los posibles cambios de los subcontratistas respecto a los previstos inicialmente.
10. En el caso de que establezca como criterio de adjudicación o mejora el perfil o la experiencia del personal adscrito al contrato, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 145 de la LCSP, no hay inconveniente en admitir que los medios personales a incluir en la oferta que serán objeto de valoración en el procedimiento de adjudicación no pertenezcan a la empresa licitadora, salvo excepción justificada, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 75 de la LCSP.
11. Cabe admitir la subsanación de defectos apreciados en la oferta o en su documentación o aclarar dudas en su contenido, pero sólo muy limitadamente (por falta de firma de la oferta, error aritmético, material o de hecho, indubitado y ostensible) y con el mayor rigor, teniendo en cuenta los principios de igualdad de trato y no discriminación y el principio de inmodificabilidad de la oferta. En todo caso, no resultan admisibles subsanaciones consistentes en la presentación de documentación fuera del plazo fijado y las que supongan una corrección de la oferta, o un complemento de ésta, para ajustarse a los requisitos previstos en el pliego de prescripciones técnicas, mediante la sustitución de unos productos por otros o aportando nuevos ensayos realizados en el trámite de subsanación.
12. En el trámite previsto en el artículo 150.2 de la LCSP, para el caso de que se aprecien defectos en la documentación presentada para acreditar la solvencia, cabe otorgar un trámite de subsanación pero sólo a los efectos formales ya que la existencia de la solvencia debe referirse a la fecha de la finalización del plazo de presentación de las ofertas, de acuerdo con el artículo 140.4 de la LCSP.
Consideraciones finales
Es posible la justificación de la solvencia de un licitador con la integración de la solvencia de otros, entendiendo por otros también las sociedades del grupo que, a estos efectos, son un tercero.
El pliego puede excluir esta posibilidad para determinadas partes o trabajos, de forma que deban ser ejecutados directamente por el propio licitador.
Cuando la solvencia esté referida a títulos de estudio y profesionales o a la experiencia, el recurso a otras entidades estará unido a la ejecución por estas de la parte del contrato para la que se necesite dicha capacidad.
Hay que diferenciar entre la posibilidad de completar la solvencia y su sustitución total. La integración de solvencia presupone una mínima solvencia del licitador.
La mínima solvencia exigida es una cuestión casuística, que corresponde al órgano de contratación determinar en el pliego, con el objeto de evitar que el licitador sea un gestor, intermediario o una mera pantalla que evite o dificulte la exigencia de responsabilidades a quien realice materialmente las prestaciones por sus actuaciones.
La declaración responsable a presentar respecto de los cumplimientos de requisitos previos deberá presentarse, también, por cada una de las empresas a las que se recurra la solvencia.
El licitador que presente la mejor oferta deberá presentar un compromiso por escrito de las entidades de que durante toda la duración de la ejecución del contrato dispondrá efectivamente de esa solvencia y medios, y la entidad a la que recurra no esté incursa en una prohibición de contratar.
