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El artículo 65.1 de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público dice:

Solo podrán contratar con el sector público las personas naturales o jurídicas, españolas o extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar, no estén incursas en alguna prohibición de contratar, y acrediten su solvencia económica y financiera y técnica o profesional o, en los casos en que así lo exija esta Ley, se encuentren debidamente clasificadas”.

En relación a esto, dispone asimismo la falta de solvencia como causa de nulidad (art. 39.2.a) y establece la prohibición de contratar en el art. 71.1.a) de aquellas entidades que hubieran declarado datos falsos en relación a su solvencia.

El artículo 75 regula la integración de la solvencia con medios externos, señalando:

«1. Para acreditar la solvencia necesaria para celebrar un contrato determinado, el empresario podrá basarse en la solvencia y medios de otras entidades, independientemente de la naturaleza jurídica de los vínculos que tenga con ellas, siempre que demuestre que durante toda la duración de la ejecución del contrato dispondrá efectivamente de esa solvencia y medios, y la entidad a la que recurra no esté incursa en una prohibición de contratar.

En las mismas condiciones, los empresarios que concurran agrupados en las uniones temporales a que se refiere el artículo 69, podrán recurrir a las capacidades de entidades ajenas a la unión temporal.

No obstante, con respecto a los criterios relativos a los títulos de estudios y profesionales que se indican en el artículo 90.1.e), o a la experiencia profesional pertinente, las empresas únicamente podrán recurrir a las capacidades de otras entidades si estas van a ejecutar las obras o prestar servicios para los cuales son necesarias dichas capacidades.

2. Cuando una empresa desee recurrir a las capacidades de otras entidades, demostrará al poder adjudicador que va a disponer de los recursos necesarios mediante la presentación a tal efecto del compromiso por escrito de dichas entidades.

El compromiso a que se refiere el párrafo anterior se presentará por el licitador que hubiera presentado la mejor oferta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145, previo requerimiento cumplimentado de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 150, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 140 […]».

es necesario facilitar el documento europeo único de contratación (DEUC) de quien va a facilitar la solvencia. Solo se puede integrar la solvencia con quien tiene plena capacidad para contratar con la Administración

no es posible acudir a la figura de integración de solvencia, una vez que se le ha exigido al propuesto adjudicatario, que acredite que cuenta con la solvencia necesaria para la ejecución del contrato.

Ante la integración de solvencia pueden exigirse formas de responsabilidad conjunta, incluso con carácter solidario.

La integración de solvencia presupone una mínima solvencia del licitador, pues hay que diferenciar entre la posibilidad de completar la solvencia y su sustitución total.

Resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales de 23 de enero de 2025

El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, en la resolución 61/2025 de 23 de enero de 2025, analiza la alegación respecto de una posible falta de acreditación de solvencia por parte de la adjudicataria.

partiremos de nuestra doctrina de integración de la solvencia por medios externos en los casos en que esta integración se pone de manifiesto en un grupo empresarial.

Hay que traer a colación la reciente Resolución del Pleno del Tribunal 992/2024, de 31 de julio que respecto a la integración de solvencia entre sociedades que formen parte del mismo grupo señalaba:

«las relaciones que se entablan en el seno de un grupo de sociedades, que en modo alguno presuponen (más bien todo lo contrario) la existencia de una voluntad societaria única […] a efectos de la contratación pública impide considerar que la integración de solvencia entre sociedades de un grupo pueda llevarse a cabo de forma automática y ajena a las reglas de integración de solvencia […] no existe una “voluntad única” del grupo de sociedades en la que se diluya la voluntad de cada una de las sociedades que lo integran. Y como colofón ineludible de esta consideración podemos afirmar que la pertenencia a un grupo de sociedades no constituye una excepción a la regla general que hemos establecido en nuestra doctrina, antes citada, que sanciona con la exclusión la pretensión de completar las condiciones de aptitud exigidas en los pliegos con ocasión de la aportación documental prevista en el trámite del artículo 150.2 de la LCSP, cuando en el DEUC se ha consignado la voluntad del licitador de no integrar su aptitud para contratar recurriendo al concurso de terceros. Lo que nos lleva a estimar la alegación y, con ella, el recurso”

En aplicación de esta doctrina en la reciente Resolución 1569/2024 de 5 de diciembre:

«La pretensión de la recurrente de entender como solvencia económica propia, las cuentas anuales de las sociedades del grupo empresarial, no es automática tal y como se analizó en la Resolución de este Tribunal nº 826/2024, de 27 de junio, argumentando debidamente la separación del criterio anterior contenido en la Resolución citada por la recurrente, la nº 167/2019.

Esa es la línea además mantenida en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Octava, de fecha 10 de noviembre de 2022, asunto C-631/21, al resolver una cuestión prejudicial sobre el artículo 59 de la Directiva 2014/24/UE en un caso similar al que nos ocupa, cuando concluye de forma tajante lo siguiente:

“El artículo 59, apartado 1, de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, en relación con los artículos 2, apartado 1, punto 10, y 63 de esta Directiva, así como con el anexo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/7 de la Comisión, de 5 de enero de 2016, por el que se establece el formulario normalizado del documento europeo único de contratación, debe interpretarse en el sentido de que, una empresa común que, sin ser persona jurídica, adopta la forma de una sociedad regida por la normativa nacional de un Estado miembro, que está inscrita en el Registro Mercantil de este, que puede haber sido constituida tanto de manera temporal como permanente y en la que todos sus socios operan en el mismo mercado que ella y son solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones que ella ha contraído, debe presentar al poder adjudicador únicamente su propio documento europeo único de contratación (DEUC) cuando pretenda participar por su cuenta en un procedimiento de adjudicación de un contrato público o presentar una oferta si demuestra que puede ejecutar el contrato de que se trata utilizando solamente sus propios medios personales y materiales. Si, en cambio, para la ejecución de un contrato público, esa empresa común estima que debe recurrir a medios propios de algunos socios, hay que considerar que ha recurrido a las capacidades de otras entidades, en el sentido del artículo 63 de la Directiva 2014/24, y entonces no solo debe presentar su propio DEUC, sino también el de todos los socios a cuyas capacidades tenga intención de recurrir».

[…] La controversia reside en si pueden integrar solvencia al margen de lo literalmente señalado en el artículo 75 de la LCSP

[…] A riesgo de ser reiterativos el criterio que se defiende reside en admitir la integración de solvencia entre sociedades del grupo si y solo si se respeta lo señalado en el artículo 75 de la LCSP que estriba en acreditar que dispondrá efectivamente de esa solvencia y medios y la entidad a la que recurra no esté incursa en una prohibición de contratar.

Se trata así de un doble requisito: acreditar la disposición y que la entidad a la que se recurra no se encuentre en prohibición para contratar.

Acreditar la disposición, puede efectivamente hacerse a través de múltiples medios, pues la ley no los predetermina en la línea marcada por la jurisprudencia comunitaria. Con ello, acreditar la disponibilidad será tanto más sencillo, cuanto mayor y más estrecha sea la relación entre las sociedades, que formen parte del mismo grupo.

Ahora bien, esa disposición de medios, ese compromiso debe aportarse en tiempo y forma si no queremos vulnerar el principio de igualdad y concurrencia con el resto de los licitadores y desde luego con el límite de que con quien integre solvencia no puede encontrarse incurso en prohibición para contratar al tiempo de presentación de oferta en los términos de lo exigido en el artículo 75 de la LCSP, ya citado, y también en el artículo 140.4 de la LCSP.

Sostener lo contrario, permitir que las sociedades del grupo puedan integrar solvencia al margen de lo exigido en el artículo 75 de la LCSP supondría, como hemos visto, excepcionar una regla general en cuanto a cómo y cuándo debe acreditarse la solvencia por quien licita, sino además permitir que se inapliquen las prohibiciones para contratar».

Volviendo al asunto que nos ocupa, resulta que la adjudicataria, para acreditar las diferentes solvencias exigidas, ha recurrido a solvencias de dos empresas pertenecientes a su grupo de sociedades

La adjudicataria ha aportado el compromiso de la empresa matriz del grupo Seed Newco Limited, de cesión de su solvencia, pero no su DEUC, respecto de su inmediata matriz BXTAccelyon Ltd. ha aportado el DEUC, pero no el compromiso de cesión de solvencia.

Conforme a la doctrina expuesta, Por ello BXTAccelyon Iberia, S.L. debió aportar en la licitación tanto el compromiso al que se refiere el artículo 75.2 de la LCSP, suscrito por BXTAccelyon Ltd., como el debió aportarse DEUC de Seed Newco Limited, y a la vista de su ausencia, el órgano de contratación darle la oportunidad de subsanar el defecto formal de tal aportación, nada de lo cual se hizo.

Procede pues estimar parcialmente el argumento de la recurrente y anular el acto de adjudicación, si bien, no excluyendo a la adjudicataria, sino retrotrayendo las actuaciones hasta el momento inmediatamente anterior a la adjudicación, a fin de que, en el trámite del artículo 151.2 de la LCSP, se requiera a la primera clasificada, BXTAccelyon Iberia, S.L., a presentar el compromiso del artículo 75.2 de la LCSP suscrito por BXTAccelyon Ltd., y el DEUC de Seed Newco Limited, y en caso de hacerlo en tiempo y forma preceder a adjudicar el contrato a BXTAccelyon Iberia, S.L., y de no hacerlo dar por retirada su oferta y proponer la adjudicación a favor de la siguiente licitadora clasificada. Y asimismo para que se requiera o compruebe que la sociedad licitadora tiene una mínima solvencia.

Y ello porque solo es posible integrar solvencia cuando se reúne un mínimo, como de forma reiterada ha mantenido este Tribunal, así en resolución 448/2024, de 4 de abril, en la que afirmamos:

“La principal conclusión que cabe alcanzar del análisis precedente es que la integración de la solvencia por un tercero no supone que este sustituya de facto con la suya al del licitador.
“La jurisprudencia del TJUE apunta, con toda claridad, a la existencia de una colaboración, en la que el licitador suple las capacidades de las que no dispone, o de las que no lo hace de forma suficiente, con las de un tercero, que se compromete efectivamente con el buen fin del contrato. Así se deduce de expresiones (el subrayado es nuestro) como los de la STJUE de 4 de mayo de 2017 —C-387/14 “Esaprojekt”—, cuando hace referencia a la “suma de conocimientos y la experiencia de dos entidades que individualmente no disponen de las capacidades para ejecutar el contrato” o de la STJUE de 2 de junio de 2016 (C-27/15, “Pippo Pizzo”) cuando concluye que “[h]abida cuenta de la anteriores consideraciones, procede responder a la primera cuestión prejudicial que los artículos 47 y 48 de la Directiva 2004/18 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una legislación nacional que autoriza a un operador económico a valerse de las capacidades de una o varias entidades terceras para satisfacer los requisitos mínimos de participación en un procedimiento de licitación que dicho operador sólo cumple parcialmente.

Esta es, por otro lado, la postura mantenida por este Tribunal cuando exige, para que el licitador integre su solvencia con la de un tercero, que disponga de un “mínimo de solvencia” (Resolución del Pleno 1131/2023 de 27 de octubre). Cuanto sea ese mínimo es ciertamente, una cuestión casuística, que corresponde al órgano de contratación dilucidar a partir tanto del grado de participación de los terceros (que debe observar el equilibrio que el propio significado del término “integrar”, “completar un todo con las partes que faltan”, en la segunda acepción del diccionario de la RAE o, incluso, más ilustrativamente a nuestros efectos, “dicho de diversas personas o cosas: constituir un todo” en su primera acepción) como del efectivo compromiso de estos en el cumplimiento del contrato. En definitiva, el “mínimo de solvencia” del licitador ha de ser, en todo caso, suficiente para que este, de serle adjudicado el contrato, no sea, simplemente, una suerte de gestor o intermediario en el procedimiento de licitación cuando no una mera pantalla que evite o dificulte la exigencia de responsabilidades a quien realice materialmente las prestaciones por sus actuaciones. No es ocioso terminar estas consideraciones poniendo de manifiesto que los principios que informan la contratación del Sector Público han de ser incorporados a los procedimientos de licitación de forma armónica. De este modo, el principio de libre concurrencia, que es en definitiva al que la previsión del artículo 75 de la LCSP obedece, debe ser cohonestado con los de eficiente utilización de los fondos públicos y la selección de la oferta económicamente más ventajosa —en definitiva, la que más adecuadamente satisface las necesidades de la entidad contratante—“”.

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la sentencia de 22 de enero de 2026, asunto C-812/24,

En una licitación una empresa invoca la solvencia para ejecutar el contrato a partir de la disposición de los medios materiales y humanos de una empresa filial de la que posee el 100% de sus acciones. La empresa y posteriormente el órgano de contratación no consideran que ese compromiso de disposición de medios suponga propiamente subcontratación toda vez que es una sociedad matriz que acude a la disponibilidad de una empresa filial y, en consecuencia, en el DEUC no manifiesta que vaya a subcontratar ni aporta el DEUC de esa empresa filial.

41 Dado que el derecho de un operador económico a recurrir a las capacidades de otras entidades puede ejercerse, según el artículo 63, apartado 1, párrafo primero, primera frase, de la Directiva 2014/24, «con independencia de la naturaleza jurídica de los vínculos que tenga con ellas», recurrir a las capacidades de una filial, incluso cuando la sociedad matriz posea el 100 % de su capital, equivale a recurrir a las capacidades de «otras entidades», en el sentido de dicha disposición

55 Dado que el principio aplicable es el de la libertad de prueba, no puede exigirse a un candidato o licitador que presente al poder adjudicador un DEUC para sí mismo y uno por cada una de las entidades a cuyas capacidades tiene intención de recurrir.

56 Es cierto que, como expone el considerando 1 del Reglamento de Ejecución 2016/7, el DEUC es parte esencial del camino seguido por el legislador de la Unión, en particular a través de la Directiva 2014/24, para reducir las cargas administrativas de los poderes adjudicadores y de los operadores económicos, en particular las pymes.

57 Desde esta perspectiva, al establecer que, en el momento de la presentación de las solicitudes de participación o las ofertas, los poderes adjudicadores «aceptarán» el DEUC, el artículo 59, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva citada se limita a contemplar el supuesto, preponderante a fin de cuentas, en el que el candidato o licitador haya optado por recurrir a tal medio de prueba (véase, en este sentido, el auto de 10 de enero de 2023, Ambisig, C-469/22, EU:C:2023:25, apartado 24).

58 No obstante, un operador económico puede decidir presentar, en lugar del DEUC, los certificados expedidos por autoridades públicas o por terceros que acrediten, en particular, que no solo él mismo, sino tampoco las entidades a cuyas capacidades pretende recurrir, incurren en uno de los motivos de exclusión mencionados en el artículo 57 de dicha Directiva o que todos ellos cumplen los criterios de selección establecidos de conformidad con el artículo 58 de esta.

59 De ello se deduce que si en el caso de autos la autorización de explotación del vertedero, la autorización medioambiental y la licencia de explotación de Valor RIB que PreZero adjuntó a su oferta bastaban para demostrar que dicha filial cumplía los criterios de selección cualitativa establecidos de conformidad con el artículo 58 de la Directiva 2014/24, PreZero no estaba obligada a presentar un DEUC para demostrar el cumplimiento de esos criterios. Por lo demás, en la medida en que la dirección de la filial recae en un administrador único, que es también administrador de la sociedad matriz, el DEUC de esta última podría acreditar que esa persona no incurre en ninguno de los motivos de exclusión previstos en el artículo 57 de dicha Directiva. No obstante, incumbe al órgano jurisdiccional remitente comprobar si es así en el caso de autos.

60 En cambio, si los documentos mencionados en los apartados 35 y 59 de la presente sentencia no bastaban para paliar la inexistencia del DEUC de Valor RIB, incumbía a PreZero, con arreglo al anexo 2, parte II, sección C, del Reglamento de Ejecución 2016/7, en relación con el párrafo decimoctavo del anexo 1 de este y con el considerando 84, párrafo tercero, y el artículo 59, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2014/24, transmitir al poder adjudicador un DEUC separado, en el que figurase la información pertinente, por cada una de las entidades cuyas capacidades pretendía utilizar.

el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:

1) El artículo 63, apartado 1, de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE,

debe interpretarse en el sentido de que

una sociedad matriz recurre a las capacidades de otras entidades cuando pretende utilizar, para la ejecución de un contrato público, las capacidades de una filial de la que posee la totalidad del capital.

2) El artículo 56, apartado 3, de la Directiva 2014/24

debe interpretarse en el sentido de que

una sociedad matriz que pretende recurrir a las capacidades de una filial de la que posee la totalidad del capital y en la que uno de los administradores es también administrador de la sociedad matriz no puede ser excluida de un procedimiento de licitación por el único motivo de que no ha adjuntado a su oferta el documento europeo único de contratación (DEUC) de esa filial, puesto que tal omisión puede ser objeto de subsanación siempre que ninguna disposición del Derecho nacional se oponga a ello y que dicha subsanación se lleve a cabo respetando los principios de igualdad de trato y de transparencia.

Informe de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado de 15 de julio de 2026

La Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado aprueba el informe 40/2025 el 15 de julio de 2026,

Materia: Cuestiones diversas en relación con la solvencia y la documentación a aportar por los licitadores, artículos 75 y 76, en relación con el 150.2 de la LCSP