La Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público ha sido modificada por la disposición final segunda de la Ley Orgánica 2/2024 de representación paritaria y presencia equilibrada de mujeres y hombres.

Se modifica el artículo 71.1.d, relativo a las prohibiciones de contratar. En particular, al siguiente supuesto de prohibición de contratar con las entidades contempladas en el artículo 3 de la Ley 9/2017:

«en el caso de empresas de 50 o más trabajadores, no cumplir con la obligación de contar con un plan de igualdad conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres».

Se le ha añadido la siguiente obligación:

«y que deberán inscribir en el Registro laboral correspondiente”.

El artículo 11.2 del Real Decreto 901/2020 por el que se regulan los planes de igualdad y su registro dice:

“A estos efectos se considera Registro de Planes de igualdad de las empresas el registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo regulado en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios, acuerdos colectivos de trabajo y planes de igualdad, sin perjuicio de los registros de convenios y acuerdos colectivos de trabajo, creados y regulados por las comunidades autónomas, en el ámbito de sus competencias”.

Hasta esta modificación, había habido pronunciamientos dispares acerca de las consecuencias, en la contratación pública, de que el Plan de Igualdad no estuviera inscrito en el correspondiente Registro

El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales defendía que la no inscripción registral no suponía la apreciación de existencia de la causa de prohibición de contratar.

Que la validez del Plan y su aplicación en la empresa no la determinaba la inscripción en el registro, sino la negociación entre las partes del mismo. Consideraba, así, que la inscripción en el registro era un trámite formal que no afectaba ni a la legalidad del plan ni a su vigencia.

El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, en la resolución 1299/2024 de 17 de octubre de 2024, analiza un supuesto en el que no resulta de aplicación la modificación del artículo 71.1.d de la Ley 9/2017, ya analizada, porque se trata de un expediente de contratación que se inició antes del 22 de agosto de 2024.

Señala el TACRC que, ante la existencia del Plan de Igualdad no inscrito, el órgano de contratación debe «valorar si el plan en cuestión reúne los requisitos que en cuanto al alcance y contenido, así como por la necesidad de negociación, exige el artículo 45 de la Ley Orgánica 3/2007. Dicha valoración deberá comprender, entre otros aspectos, la debida constitución de la Comisión Negociadora».

El Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía defendía la obligatoriedad de la inscripción del plan de igualdad en y que, en su defecto, cabía entender que la empresa se hallaba en prohibición de contratar.

Entendía el Tribunal que la inscripción del plan de igualdad iba precedida de un preceptivo control de legalidad, por lo que el plan no era válido sin dicho examen previo y subsiguiente inscripción.

El Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía, en la resolución 372/2024 de 13 de septiembre de 2024, dice «hemos de referirnos ahora al criterio de este Tribunal en la materia (v.g. Resoluciones 503/2022, 581/2022, 26/2023, 138/2023, 303/2023 361/2023, 540/2023, 602/2023 y 631/2023 y 13/2024, entre otras), conforme al cual la obligación de contar con un plan de igualdad (PI) a los efectos de no incurrir en prohibición de contratar pasa por que el citado plan se halle inscrito en el registro correspondiente a la fecha de finalización del plazo de presentación de ofertas».

Acuerdo del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales de 26 de septiembre de 2024

A raíz de la modificación del artículo 71.1.d de la Ley 9/2017, el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales adopta un acuerdo plenario de 26 de septiembre de 2024acuerdo plenario de 26 de septiembre de 2024, sobre la aplicación de la prohibición para contratar relativa a contar con un Plan de Igualdad:

«Con anterioridad a la reforma legislativa, este Tribunal ha interpretado el precepto en cuestión considerando que la inscripción del Plan de Igualdad no era constitutiva, la redacción del artículo 71. 1 letra d) no la exigía expresamente, por lo que en atención a que es una norma sancionadora y limitativa de la concurrencia, procedía en esta materia una interpretación restrictiva y, en consecuencia, que la falta de inscripción del Plan de Igualdad no determinaba por sí sola que la empresa se encontrase incursa en una prohibición para contratar en el sector público. Dicha interpretación ha sido confirmada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 22 de mayo de 2024.

La enmienda nº 36 presentada al Proyecto de Ley Orgánica en el Congreso de los Diputados, justifica la incorporación de la Disposición adicional en los siguientes términos:

«JUSTIFICACIÓN

La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP) recoge, en su artículo 71.1.d, que se prohíbe la contratación pública de todas aquellas sociedades de más de 50 trabajadores que no cumplan con la obligación de contar con un plan de igualdad, obligatoriedad efectiva desde el 1 de enero de 2023. Si embargo y puesto que no hay obligatoriedad de inscribir en el Registro de la autoridad laboral correspondiente ese plan de igualdad, se hace más difícil utilizar la contratación pública para estimular a las empresas para mejorar en el cumplimiento de sus obligaciones sociales y de carácter laboral. De hecho, el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC), en su Resolución 1664/2022, de 29 de diciembre, consideró que la inscripción del plan de igualdad, si bien es obligatoria conforme a la legislación laboral, no tiene carácter constitutivo, sino únicamente efectos de publicidad. Entendemos que debe modificarse esta situación en aras a conseguir un mayor compromiso por parte de las empresas que desean trabajar para el sector público».

Y el Pleno del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales alcanza los siguientes ACUERDOS:

«PRIMERO. El cambio legislativo será de aplicación a los expedientes de contratación que se inicien a partir del 22 de agosto de 2024, teniendo en cuenta lo señalado en la Disposición final 15ª de la Ley Orgánica 2/2024 y en la Disposición transitoria primera apartado primero de la Ley 9/2017.

SEGUNDO. No podrán contratar con las entidades previstas en el artículo 3 de la Ley 9/2017, las empresas de cincuenta o más trabajadores que no cumplan con la obligación de contar con un Plan de Igualdad inscrito en el Registro Laboral correspondiente.

Una interpretación literal y teleológica de la modificación legislativa, expresada esta en la justificación de la reforma que expresamente cita el criterio de este Tribunal, nos conducen a considerar que la falta de inscripción del Plan de Igualdad en el Registro activará la aplicación de la prohibición de contratar.

TERCERO. Como excepción al acuerdo anterior, no se encontrarán incursas en la prohibición para contratar, las empresas de cincuenta o más trabajadores, que hayan solicitado la inscripción del Plan de Igualdad en el Registro laboral correspondiente y no hayan recibido notificación de decisión alguna sobre la misma transcurridos tres meses desde la solicitud.

Tenemos en cuenta para ello que la sentencia nº 543/2024, de 11 de abril, de la Sala de lo Social, Pleno, del Tribunal Supremo aplica en este caso el silencio administrativo positivo, con la consecuencia de la imposible denegación tardía de la inscripción.

CUARTO. A efectos de la acreditación de no estar incurso en la prohibición de contratar por la causa antes referida, se aplicará la doctrina del “self cleaning” de acuerdo con lo expuesto en nuestro Acuerdo de Pleno sobre la aplicación de las prohibiciones para contratar de fecha 5 de abril de 2022«.

En este último punto, se refiere el Tribunal a la necesidad de que, antes de la exclusión, sea oído el licitador para que, en su caso, pueda probar que no concurre motivo de exclusión.