El artículo 4 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas regula el concepto de interesado.

Así, son interesados en el procedimiento administrativo:

Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos

Hace referencia a procedimientos iniciados a instancia de parte, a solicitud del propio interesado, solicitud que debe cumplir con lo señalado en el artículo 66 de la Ley 39/2015.

Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte

Puede hacer referencia tanto a procedimientos iniciados a instancia de parte (de un tercero) como a procedimientos iniciados de oficio.

En este caso, no se hace necesario la personación en el procedimiento administrativo para ostentar dicha condición. De esta manera, a cualquier persona se le debe notificar aquel acto que afecte a sus derechos.

Aquéllos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva

Puede hacer referencia tanto a procedimientos iniciados a instancia de parte (de un tercero) como a procedimientos iniciados de oficio.

En este caso, se hace necesario la personación en el procedimiento administrativo, antes de que recaiga resolución definitiva, para ostentar dicha condición.

Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales, serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la Ley reconozca

¿Quién es interesado en un procedimiento administrativo?

Voy a comentar una interesante sentencia del Tribunal Supremo en la que se admite la condición de interesado, como titular de un interés legítimo, a pesar de su personación posterior a que se dictara resolución definitiva, dada las particularidades del caso

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2024

El Tribunal Supremo, en la sentencia de 22 de mayo de 2024, ECLI:ES:TS:2024:3586, analiza en interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia:

«aclarar el concepto de interesado en el procedimiento administrativo, con arreglo al actual 4.1 c) LPAC; en particular, si puede considerarse como tal a aquél que, ostentando un interés legítimo, comparece y solicita copia de la resolución administrativa una vez terminado el procedimiento administrativo y dictada aquélla y las consecuencias que de ello derivan en la eventual interposición de un recurso administrativo».

Antecedentes

Winners Apuestas solicitó autorización para la comercialización y explotación de 100 máquinas auxiliares de apuestas en locales de hostelería. Asimismo, solicitó su inscripción como empresa comercializadora y explotadora de apuestas en el Registro de apuestas de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Le fue concedida autorización para la comercialización y explotación de un número máximo de 98 máquinas auxiliares.

Orenes Juegos tiene conocimiento de la autorización concedida y solicita copia.

Orenes Juegos formula recurso de alzada contra la resolución de autorización, en el que alegaba que la sociedad Winners no cumplía los requisitos y condiciones legales para su inscripción, estando ante un procedimiento de concurrencia competitiva y el agravio para Orenes Juegos.

El recurso de alzada es desestimado por la Xunta de Galicia.

Orenes Juegos interpone recurso contencioso administrativo por  contra la resolución de la Xunta de Galicia de concesión de autorización favorable a Winners Apuestas, ésta última se persona en el recurso contencioso administrativo en calidad de parte recurrida, se opone a la demanda y formula una doble objeción de falta de legitimación para recurrir de Orenes Juegos y la extemporaneidad del recurso contencioso deducido.

Sentencia recurrida

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia desestima las causas de inadmisibilidad invocadas por Winners Apuestas, estima el recurso deducido por Orenes Juegos contra la resolución de autorización concedida a Winners Apuestas y estima el derecho de Orenes Juegos a que se le otorgue la concesión de 98 nuevas autorizaciones de máquinas y apuestas en locales de hostelería, condenando a la Administración a actuar en consecuencia.

El Tribunal Superior de Justicia de Galicia rechaza las causas de inadmisibilidad opuestas:

  • Falta de legitimación activa para recurrir de Orenes Juegos.
  • Interposición del recurso de alzada de forma extemporánea. En relación a esta causa, se alegaba que el cómputo del mes para la interposición del recurso debe iniciarse desde la fecha de notificación de la resolución a la única parte personada en el procedimiento y no desde la fecha en que, una vez finalizado el procedimiento, se notifica a la recurrente la resolución a su instancia.

Razonamiento del Tribunal Supremo

La controversia casacional que aquí se suscita se articula en dos diferentes cuestiones:

  • Condición de interesado en el procedimiento administrativo del artículo 4 de la ley 39/2015.
  • Legitimación para recurrir del artículo 19.1 LJCA.

No siempre coinciden los interesados en vía administrativa con los legitimados en vía contenciosa

La sociedad recurrente niega la cualidad de parte interesada de Orenes Juegos en el procedimiento administrativo, afirmando que la Administración Gallega admitió indebidamente el recurso de alzada deducido por esta última sociedad frente a la resolución que le concedió las autorizaciones de explotación de las máquinas de juego, recurso de alzada que -en su opinión- no debió de ser admitido porque no tenía tal condición en cuanto que no se personó en momento previo a su finalización.

Señala el Tribunal Supremo que se obvia un dato esencial, Orenes Juegos había solicitado autorización sobre las máquinas en liza, por lo que su condición de interesada era evidente, al encontrarse tasado el número de autorizaciones de máquinas de juego

De esta forma, la concesión de las autorizaciones a Winners podía acarrear la denegación de la solicitada por Orenes Juegos -como así sucedió-.

La Sala de instancia considera probado que Orenes Apuestas conoció la concesión de las autorizaciones a su competidora Winners Apuestas a través de la notificación de la denegación de su propia petición por razón de que «se había agotado el cupo de autorizaciones». Y que es en ese momento, cuando Orenes Juegos se persona en el procedimiento de Winners y tiene lugar su admisión como parte interesada en el procedimiento.

La Sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia considera correcta la personación en vía administrativa e interposición de la alzada, consideración que confirma el Tribunal Supremo

Señala el Tribunal Supremo que es indiscutible el interés de Orenes Juegos en el procedimiento administrativo en el que se dilucidaba la concesión de nuevas y limitadas autorizaciones para la comercialización y explotación de máquina en locales de hostelería. Concurrían claros intereses contrapuestos entre ambas sociedades.

Este caso presenta unas particularidades y diferencias respecto a otros, cual es la existencia de sendas solicitudes opuestas entre sí – y procedimientos administrativos- sobre un número determinado de autorizaciones, que exigía la intervención de los solicitantes en cuanto interesados o al menos la resolución conjunta de ambas peticiones.

Y CONCLUYE el Tribunal Supremo que no cabe hacer un análisis casacional sobre las aducidas infracciones de las normas invocadas, diferente al realizado por la sala de instancia, en cuanto resuelve de forma razonable las objeciones procesales opuestas en la contestación a la demanda, aplicando las normas reseñadas de forma acorde a la Constitución, en una interpretación amplia de tales conceptos conforme establece el artículo 24 CE.