​Consideraciones previas

Para poder actuar directamente ante las Administraciones Públicas se debe tener capacidad de obrar.

Para poder intervenir en un procedimiento administrativo, además de tener capacidad de obrar, es necesario ostentar legitimación, ser interesado.

En determinadas materias, como el urbanismo, existe la acción pública que otorga legitimación genérica a cualquier persona, con capacidad de obrar, en defensa de la legalidad

Concepto de interesado

El artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas regula el concepto de interesado.

Así, son interesados en el procedimiento administrativo:

Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos

Hace referencia a procedimientos iniciados a instancia de parte, a solicitud del propio interesado, solicitud que debe cumplir con lo señalado en el artículo 66 de la Ley 39/2015.

Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte

Puede hacer referencia tanto a procedimientos iniciados a instancia de parte (de un tercero) como a procedimientos iniciados de oficio.

En este caso, no se hace necesario la personación en el procedimiento administrativo para ostentar dicha condición. De esta manera, a cualquier persona se le debe notificar aquel acto que afecte a sus derechos.

Aquéllos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva

Puede hacer referencia tanto a procedimientos iniciados a instancia de parte (de un tercero) como a procedimientos iniciados de oficio.

En este caso, se hace necesario la personación en el procedimiento administrativo, antes de que recaiga resolución definitiva, para ostentar dicha condición.

Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales, serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la Ley reconozca

La importancia de la condición de interesado para recurrir un acto administrativo

La necesidad de personación en el procedimiento administrativo para ser considerado interesado, por parte de quien tenga un interés legítimo, choca con la legitimación que el titular del interés legítimo tiene para impugnar un acto que afecta a dicho interés en vía contencioso administrativa (artículo 19.1.a) de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa).

Para recurrir un acto administrativo en vía administrativa se debe ostentar la condición de interesado, mientras que para recurrir un acto administrativo en vía contencioso-administrativa basta con ser titular de un derecho o interés legítimo

En relación con esto, debe destacarse lo que señala la Ley 39/2015 en relación a la debida diligencia que debe darse para que los interesados o posibles interesados conozcan la existencia del procedimiento administrativo.

  • El artículo 8 de la Ley 39/2015: «Si durante la instrucción de un procedimiento que no haya tenido publicidad, se advierte la existencia de personas que sean titulares de derechos o intereses legítimos y directos cuya identificación resulte del expediente y que puedan resultar afectados por la resolución que se dicte, se comunicará a dichas personas la tramitación del procedimiento«.
  • El artículo 18.2 de la Ley 39/2015: «Los interesados en un procedimiento que conozcan datos que permitan identificar a otros interesados que no hayan comparecido en él tienen el deber de proporcionárselos a la Administración actuante«.