El Tribunal Supremo, en la sentencia de 14 de junio de 2023, ECLI:ES:TS:2023:2646, analiza en interés casacional objetivo:

«interpretar los artículos 14.2 y 41.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, a los efectos de determinar cuáles son las consecuencias que se derivan de una notificación efectuada a una persona jurídica en formato papel, y no a través de medios electrónicos».

Consideraciones previas

El artículo 14.2 de la Ley 39/2015 contempla los sujetos obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas.

El artículo 41 señala que las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía.

Dicho artículo señala también que, con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.

El artículo 40.3 señala que las notificaciones que omitiesen alguno de los requisitos exigidos surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda.

El artículo 42 regula la práctica de las notificaciones en papel.

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Pretensiones

La pretensión principal es determinar los efectos y consecuencias jurídicas asociadas a la notificación física (en papel) de actos y resoluciones administrativas a aquellos sujetos obligados a comunicarse electrónicamente con la Administración, y, en particular, la validez y eficacia de dichas notificaciones a los efectos del cómputo de plazos en procedimiento de carácter sancionador, así como la posibilidad de aplicar la regla presuntiva prevista legalmente para supuestos de notificaciones físicas.

Sentencia en apelación

La sentencia objeto del recurso de casación funda el fallo desestimatorio de la apelación en las siguientes razones jurídicas:

“concurren circunstancias determinantes de la validez de notificación «en papel» a una persona jurídica, toda vez que así fue notificada la propuesta de arbitraje a la misma persona y en el mismo domicilio de la notificación dela resolución sancionadora (folios 15 y ss del E.A), y la empresa formuló alegaciones frente a ella, demostrando la eficacia de tal notificación a persona física en la sede de la empresa, por lo que no se le produce indefensión, sino que llena las garantías (TSXG s- num. 116/2019, de 15 de mayo, JUR 2019/177149), mayormente cuando VGED responde a la propuesta de arbitraje señalando un domicilio físico de notificaciones, sin formular queja alguna hasta el recurso contencioso administrativo.

QUINTO.- Que no constituye vicio o defecto invalidante el que la persona que recibe la notificación sea o no trabajador de la empresa, declarando el T.S. en s. de 28-6-2012, que no tiene que existir una relación laboral ni de dependencia entre la empresa destinataria y el receptor, citando otras de 24-5-2010, para unificación de doctrina (RC 318/2005), por no lesionar el art. 24.1 CE la notificación en el domicilio de la sociedad no constando que la recogiera un empleado; el art.42.2 de la Ley 39/15, de 1 de octubre, PAC, permite que en ausencia del destinatario la notificación domiciliaria pueda ser recibida por cualquier persona; y, además, D. Fulgencio , el receptor, no es ajeno a Wolkswagen, por trabajar para una subcontratista encargada del mantenimiento de las oficinas de VGED, por lo que estaba en el domicilio de tal mercantil; y, sobre la invalidez porque el acuse de recibo no presenta el sello de la empresa requerido por el art. 44 RD 1829/1999, de 3 de diciembre, pero estamos ante una ausencia también presente en la propuesta de arbitraje, con acuse de recibo sin sello de la empresa, habiendo la mercantil reconocido haberla recibido; las circunstancias concurrentes de notificaciones anteriores idénticas, en el domicilio de la empresa, recibidas por D. Fulgencio , receptor que se identificó como autorizado, tratándose de trabajador de empresa subcontratista que, presta sus tareas, físicamente, en las oficinas de la VGED».

Posición del recurrente

El recurrente alega la infracción de la obligación legal de la Administración de notificar por medios electrónicos sus actos y resoluciones a determinados sujetos obligados, y, en particular, a las personas jurídicas.

El incumplimiento por parte de la Administración de su obligación de notificar electrónicamente sus actos y resoluciones a las personas jurídicas carece eventualmente de trascendencia cuando el propio interesado hubiese aceptado expresamente notificaciones por otros medios (y sólo desde entonces) o su práctica por esos otros medios no le hubiese irrogado indefensión material. Sin embargo, no puede (ni debe) quedar eximida la Administración del cumplimiento de sus obligaciones legales en supuestos distintos de aquellos contemplados por la normativa vigente y al margen de los derechos del interesado ni, tampoco, derogarse aquellas obligaciones en supuestos singulares y a voluntad o beneficio de la propia Administración.

La Administración se encuentra legalmente obligada a notificar sus actos y resoluciones por medios electrónicos a las personas jurídicas, con independencia de cualesquiera otras notificaciones o comunicaciones anteriores y salvo en los supuestos excepcionales previstos por la normativa aplicable. El incumplimiento de esta obligación supone la falta de validez de las notificaciones practicadas por otros medios de forma irregular e impide el transcurso de los plazos de impugnación.

Razonamiento del Tribunal Supremo

El presente recurso de casación resulta sustancialmente similar a los planteados y resueltos en las sentencias nº 1654 /2022, de 13 de diciembre (RC 2859/2021), nº 1540/2022, de 21 de noviembre ( 1388/2019), y 1542/2022, de 21 de noviembre (RC 2860/2021), que reiteran los precedentes pronunciamientos, sentencias nº 1065/2022, de 20 de julio (RC 3963/2021), y nº 1069/2022, de 20 de julio (RC1662/2021), cuya doctrina reitera el Tribunal Supremo.

Cambio jurisprudencial. La importancia de su motivación

La notificación es un requisito de eficacia y no de validez del acto administrativo

La notificación de la resolución sancionadora no se tacha de defectuosa porque su contenido fuera incompleto, ni porque se omitiera en ella alguna indicación de las que la norma señala como necesarias, sino, únicamente, por haberse practicado la notificación en papel y no por medios electrónicos.

Dice el Tribunal Supremo que es relevante señalar que en el expediente administrativo hay constancia de que en el mismo procedimiento hubo otras actuaciones administrativas anteriores que se notificaron a la recurrente en la misma vía que la resolución sancionadora a la que se refiere la controversia, sin que se formulara entonces objeción ni protesta alguna.

La notificación debe ser por medios electrónicos cuando se trata de personas jurídicas pero en actuaciones anteriores del mismo procedimiento administrativo la entidad Volkswagen había admitido que se practicasen las notificaciones en papel, y no habiendo duda de que la recurrente tuvo pleno conocimiento de la resolución sancionadora notificada por esa vía, no cabe tachar de inválida tal notificación por haberse practicado de ese modo.

A tal efecto es obligado tener presente que, según el citado artículo 41.1 de la Ley 39/2015:

«[…] Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.»

No cabe afirmar se haya causado indefensión a la recurrente. El hecho de haberse llevado a cabo la notificación en papel constituye una irregularidad que carece de relevancia invalidante (artículo 48.2 de la Ley 39/2015)

El recurrente afirma que el artículo 42 relativo a la práctica de notificaciones en papel no puede aplicarse a personas jurídicas.

Dice el Tribunal Supremo que dicha alegación no puede admitirse. En el caso analizado se produjo una notificación en papel y no electrónica por lo que las previsiones de dicho precepto resultan aplicables.

Finalmente, el Tribunal Supremo desestima el alegato sobre la infracción del artículo 24.1 de la Constitución española por las razones antes expuestas de las que se desprende que no se ha generado una situación de indefensión material a la recurrente.