Hace poco más de un mes escribí la entrada «informe de secretaría municipal a los expedientes de contrato menor ¿obligatorio?», que enlazo a continuación.

INFORME DE SECRETARÍA MUNICIPAL A LOS EXPEDIENTES DE CONTRATO MENOR ¿OBLIGATORIO?

En aquella entrada analizaba los pronunciamientos de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Generalitat de Cataluña, informe 7/2019, y de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, informe 21/21.

Ambas juntas consultivas señalan el carácter preceptivo del informe de la secretaría municipal en los expedientes de contrato menor

En aquella entrada contradecía lo señalado por las juntas consultivas y concluía que el legislador no contempla la obligatoriedad de la existencia de un informe jurídico de la secretaría municipal (titular de la asesoría jurídica en los municipios de gran población) en los expedientes de contrato menor.

Informe 3/2023 de la Xunta Consultiva de Contratación Administrativa de Galicia

Sobre esta cuestión se ha pronunciado recientemente, concretamente el 17 de marzo de 2023, la Xunta Consultiva de Contratación Administrativa de Galicia (XCCAG) en el informe 3/2023.

La XCCAG da respuesta a la siguiente consulta formulada por el Ayuntamiento de Pontevedra «si en la tramitación y aprobación de los expedientes de contratos menores resulta preceptiva o no la emisión del informe jurídico al que se refiere el apartado 8 de la disposición adicional tercera de la Ley 9/2007 de Contratos del Sector Público».

Recordemos que el apartado 8 de la disposición adicional tercera de la Ley 9/2017 dice:

«[…] Será también preceptivo el informe jurídico del Secretario en la aprobación de expedientes de contratación, modificación de contratos, revisión de precios, prórrogas, mantenimiento del equilibrio económico, interpretación y resolución de los contratos […]».

Concluye la XCCAG:

  • Que la tramitación de los contratos menores no requieren con carácter preceptivo de informe jurídico.
  • Que el expediente de contrato menor tiene las mismas formalidades y requisitos en todas las Administraciones Públicas sin que la disposición adicional tercera de la Ley 9/2017 (LCSP) establezca requisitos o exigencias adicionales para las entidades locales.
  • Lo anterior no impide que las entidades locales, por dudas jurídicas o por así establecerlo en una regulación propia en el ejercicio de su autonomía local, incorporen el informe jurídico de secretaría a los expedientes de contrato menor.

Razonamientos de la Xunta Consultiva de Contratación Administrativa de Galicia

El artículo 118 de la LCSP regula un procedimiento especial para la tramitación de los expedientes de contrato menor

El expediente de contrato menor se configura como un procedimiento especial y simplificado, teniendo como función introducir excepciones al régimen general del procedimiento administrativo de contratación.

Una norma especial prevalece o es de preferente aplicación respecto de las normas generales en todo lo específicamente regulado en aquella.

Siguiendo una interpretación literal y sistemática, el legislador le dio título a todos los preceptos de la LCSP, encabezando el artículo 118 como «Expedientes de contratación en contratos menores”, de forma que con la inclusión del término “expedientes” se configura un procedimiento especial distinto a los expedientes generales de contratación que se regulan en los artículos 116 y 117, dentro de la subsección titulada “Expediente de contratación”.

El acto de “aprobación del gasto” frente al régimen general establecido en el artículo 117 de “aprobación del expediente” resulta significativo, al no existir propiamente en el contrato menor un acuerdo o resolución de aprobación del expediente, acto administrativo que sí se requiere en el artículo 117 como regla general.

El artículo 118, como norma especial, contiene una regulación procedimental más extensiva que los artículos precedentes, ampliándose la regulación hasta la fase de reconocimiento de la obligación y de documentación de la prestación.

Desde un punto de vista teleológico, el legislador pretende simplificar las exigencias procedimentales de la contratación menor.

En los expedientes de contratación menor no se incorporan pliegos de cláusulas administrativas particulares

El artículo 118 no exige que al expediente se incorporen pliegos de cláusulas administrativas particulares, como sí se exige con carácter general en los expedientes de contratación.

Los pliegos de cláusulas administrativas particulares deben ser sometidos a informe jurídico y le corresponde, en la administración local, a la persona titular de la secretaría, o de la asesoría jurídica en municipios de gran población.

En los expedientes de contratación menor, al carecer de pliegos de cláusulas administrativas particulares y resultar muy sencilla y común la documentación que se incorpora (presupuesto y factura), no se exige preceptivamente informe jurídico.

Misma regulación y requisitos procedimentales de los expedientes de contrato menor para todas las Administraciones Públicas

El artículo 118 es plenamente aplicable al conjunto de las Administraciones Públicas, al ser legislación de carácter básico.

Tanto la interpretación coma la aplicación práctica del artículo es la misma, con independencia de cual sea la administración actuante, sin perjuicio de la regulación propia que puedan dictar las comunidades autónomas en el ámbito de sus competencias.

En el caso de Galicia, no se ha aprobado ninguna Ley que regule los expedientes de contrato menor.

En el conjunto de las Administraciones Públicas no se exige con carácter preceptivo la incorporación de informe jurídico a los expedientes de contratación menor, por lo que no hay motivación suficiente ni disposición que específicamente imponga un pretendido carácter preceptivo a dicho informe en el ámbito de la contratación de las entidades locales, pues tal exigencia no sería acorde con el principio de igualdad y legitimidad con la que actúan las distintas Administraciones Públicas del Estado, en el marco de sus respectivas competencias constitucional o legalmente atribuidas.

La disposición adicional tercera no exige informe jurídico para la aprobación del gasto en la contratación menor y está exenta de fiscalización previa

No se puede concluir que exista un requisito adicional en las entidades locales al amparo de lo dispuesto en el apartado 8 de la disposición adicional tercera de la LCSP. La disposición adicional tercera no tiene carácter especial en el procedimiento que se regula en el artículo 118.

La disposición adicional tercera también señala en su apartado tercero que los actos de fiscalización se ejercen por el órgano interventor de la entidad local, y para la contratación menor se contempla una excepción en el artículo 219.1 del Real decreto legislativo 2/2004 al excluirlos de la fiscalización previa.

Entre el informe jurídico y el informe de fiscalización habría más razones para la exigencia del informe de fiscalización en el contrato menor, pero el legislador decidió excluir dicho informe para los contratos menores en la búsqueda de la agilización del procedimiento.

Asistencia jurídica al órgano de contratación en los actos de aprobación-disposición del gasto y reconocimiento de la obligación

La seguridad jurídica en los expedientes de contrato menor no queda comprometida.

La secretaría municipal asume un importante papel, tanto en el ejercicio de la función de fe pública coma en el asesoramiento legal preceptivo.

Aunque no resulte preceptivo, siempre se puede incorporar el informe jurídico a los expedientes de contrato menor, por ejemplo cuando por su contenido precise de un análisis o interpretación jurídica.

Por último, cada corporación local, en el ejercicio de su autonomía, puede regular su tramitación de los contratos menores.

 

Aquí se puede descargar el interesante informe 3/2023 de la Xunta Consultiva de Contratación Administrativa de Galicia.