El contrato menor resulta de aplicación al contrato administrativos de obras, servicios o suministros (artículo 118.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP en adelante-) siempre y cuando cumplan una serie de requisitos.

Vamos a referirnos aquí a los requisitos de tipo objetivo, como son el importe y la duración del contrato, que deben cumplirse de forma concurrente.

CUANTÍA

El valor estimado (importe total sin incluir el IVA) tiene que ser inferior a 40.000 euros para el contrato de obras y a 15.000 euros para los contratos de suministro o de servicios.

La disposición adicional novena de la LCSP contempla que la suscripción a revistas y publicaciones, cualquiera que sea su soporte, así como la contratación del acceso a la información contenida en bases de datos especializadas, no está sujeta a límite de cuantía (siempre que no se encuentre sujeta a regulación armonizada).

DURACIÓN

La duración no podrá ser superior a un año ni ser objeto de prórroga (artículo 29.8 de la LCSP).

Como excepción de lo anterior, la Ley 9/2022 de Calidad de la Arquitectura modifica el artículo 29.7 de la LCSP, de forma que la duración de los contratos de servicios complementarios de un contrato menor de obras puede extenderse hasta los 30 meses, pero siempre que el exceso del año de duración (máximo 18 meses más) venga justificado exclusivamente por la duración del período de garantía establecido en el contrato de obras principal y los trabajos relacionados con la liquidación de dicho contrato principal.

No todos los contratos tienen asociado un plazo de duración sino que muchas veces están vinculados simplemente a un plazo de ejecución, lo que implica que podamos llegar a distinguirlos de cara a la aplicación del contrato menor, como defiendo a continuación.

Los plazos contractuales pueden fijarse como:

  • Plazo de duración, de forma que el tiempo opera como elemento definitorio de la prestación, de manera que, expirado el plazo, el contrato se extingue. Un mayor plazo de duración supone la realización de una mayor prestación y, por tanto, lleva pareja una mayor retribución.
  • Plazo de ejecución, de forma que el tiempo opera como simple circunstancia de la prestación. El contrato no se extingue cuando finalice el plazo sino cuando concluye la prestación pactada. Un mayor plazo de ejecución no supone la realización de más prestación, la prestación a realizar sigue siendo la misma y, por tanto, no implica una mayor retribución.

La cuestión es si, el plazo máximo de un año que no puede superar el contrato menor, afecta también a aquellos contratos que no tienen plazo de duración sino plazo de ejecución.

Defiendo que no, que no les afecta, pero he de reconocer que ni las Juntas Consultivas de Contratación ni los Órganos Consultivos realizan esa distinción, a pesar de que esta interpretación considero que resulta más acorde con la literalidad y la finalidad de la norma y, por tanto, más ajustada a derecho.

En primer lugar, el propio artículo 29 de la LCSP distingue entre plazo de duración y plazo de ejecución, se titula “Plazo de duración de los contratos y de ejecución de la prestación”, haciendo referencia al plazo de duración de los distintos tipos contractuales, sin hacer mención al plazo de duración ni para el contrato de obras ni para el contrato de suministro, puesto que éstos no están sujetos a un plazo de duración sino a un plazo de ejecución (sí se refiere al plazo de duración en el contrato de suministro -apartado cuarto- pero solo a aquel que es de prestación sucesiva), y también contempla en el apartado tercero la posibilidad de ampliar el plazo de ejecución, que no de duración, por la demora en la ejecución de la prestación.

También el Real Decreto 1098/2001 por el que se aprueba el reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas contempla dicha distinción en el artículo 67.2.c) señalando que los pliegos de cláusulas administrativas particulares deben contener, entre otros, los siguientes datos: “Plazo de ejecución o de duración del contrato, con determinación, en su caso, de las prórrogas de duración que serán acordadas de forma expresa”.

En segundo lugar, la limitación contenida en el artículo 29.8 de la LCSP se refiere expresamente a la duración del contrato. Los contratos con plazo de ejecución se extinguen de la misma forma que los contratos con plazo de duración, por cumplimiento o por resolución (artículo 209 de la LCSP). Lo que ocurre en los contratos con plazo de ejecución es que, cuando expira el plazo inicial pactado sin que todavía se haya realizado totalmente la prestación, no puede considerarse extinguido el contrato por cumplimiento, puesto que estos contratos sólo se cumplen cuando se ejecuta la prestación.

Y en tercer lugar, la finalidad de la limitación de un año, para la duración del contrato menor, está ligada a no permitir que dé respuesta a necesidades periódicas que persistan más allá de un año. Esto no se da en aquellos contratos en los que el plazo es de ejecución, puesto que no se trata de atender una prestación periódica sino que la prestación es una, única, que ha de ejecutarse en un determinado plazo.

Por tanto, en aquellos contratos menores que por razón de su objeto tengan establecido como plazo un plazo de ejecución, y no de duración, no deberían verse limitados por el plazo de un año que recoge el artículo 29.8 de la LCSP. Fundamentalmente contratos de obras o contratos de suministro, que no sean de prestación sucesiva.

En cualquier caso, dado su reducido importe (valor estimado inferior a 40.000 euros para obras e inferior a 15.000 euros para suministros) resulta bastante extraordinario que estos contratos tengan que extender su ejecución más allá de un año.

contrato menor. duración y cuantía