Notas comunes a la notificación 

Toda notificación o publicación de un acto administrativo debe contener:

  • El texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa.
  • La expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos.

Conteniendo el texto íntegro del acto, cuando la notificación o publicación omite alguno de los demás requisitos se dice que es defectuosa

En esta entrada notificación defectuosa de un acto administrativo se analiza la existencia de una notificación o publicación defectuosa.

El contenido íntegro del acto en una notificación o publicación resulta imprescindible

Su ausencia, o la falta de integridad del contenido, implica la nulidad de la notificación y la imposibilidad de su sanación o subsanación (Sentencias del Tribunal Supremo 5367/2007 de 20 de junio de 2007 y 7298/2012 de 15 de noviembre de 2012).

La notificación electrónica

Están obligados a relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas, y por tanto a recibir las notificaciones por vía electrónica, entre otros, las personas jurídicas y las personas que ejerzan una actividad profesional para que se requiera colegiación obligatoria.

La notificación electrónica no supone una rebaja en la formalidades exigibles, con el horizonte puesto que en ningún caso puede generarse indefensión al interesado. 

El elemento más singular de la notificación electrónica es el aviso de puesta a disposición de dicha notificación.

El párrafo segundo del artículo 43.1 del Real Decreto 203/2021 por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, dice:

La falta de práctica de este aviso, de carácter meramente informativo, no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.

El Tribunal Supremo en la sentencia 2286/2022 de 25 de mayo de 2022 desestima el recurso presentado a distintos preceptos del Real Decreto 203/2021 y, en concreto, a lo señalado en el párrafo segundo del art. 43.1, señalando que es conforme a derecho “completando la regulación contenida en el artículo 46.6 de la Ley 39/2015”.

El artículo 46 no tiene apartados. El Tribunal Supremo se refiere al artículo 41.6 de la Ley 39/2015 que en su última frase dice “La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida”.

Sentencia del Tribunal Constitucional 84/2022 de 27 de junio de 2022

El Tribunal Constitucional estima el recurso de amparo por la falta del aviso de puesta a disposición de la notificación electrónica. Declara vulnerados los derechos a la defensa y a ser informado de la acusación.

El Tribunal Constitucional se refiere a que la singularidad del asunto resulta determinante para la solución que finalmente adoptan, al encontrarse ante un procedimiento sancionador donde el interesado desconocía las comunicaciones realizadas y también desconocía que se le había asignado una dirección electrónica habilitada.

Lo que hace el Tribunal Constitucional, sin citarlo expresamente, es diferenciar entre la validez y la eficacia del acto notificado

La falta del aviso de puesta a disposición de la notificación electrónica no afecta a la validez del acto notificado (como así lo recoge expresamente el artículo 41.6 de la Ley 39/2015 y el artículo 43.1 del Real Decreto 203/2021) pero sí a su eficacia.

La falta del aviso de puesta a disposición de la notificación electrónica, por negligencia de la Administración, supone la realización de una notificación electrónica defectuosa, que afecta a su eficacia, nunca a su validez

Así, la notificación desplegará su eficacia a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance del acto, o interponga cualquier recurso que proceda.

En este sentido, debe tenerse muy en cuenta lo indicado por el artículo 43.2 del Real Decreto 203/2021, para el caso de que la Administración desconozca el correo electrónico a donde realizar el aviso de puesta a disposición:

Cuando el interesado sea un sujeto obligado a relacionarse por medios electrónicos y la Administración emisora de la notificación no disponga de datos de contacto electrónicos para practicar el aviso de su puesta a disposición, en los procedimientos iniciados de oficio la primera notificación que efectúe la Administración, organismo o entidad se realizará en papel en la forma determinada por el artículo 42.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, advirtiendo al interesado en esa primera notificación que las sucesivas se practicarán en forma electrónica por comparecencia en la sede electrónica o sede electrónica asociada que corresponda o, en su caso, a través de la Dirección Electrónica Habilitada única según haya dispuesto para sus notificaciones la Administración, organismo o entidad respectivo, y dándole a conocer que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, puede identificar un dispositivo electrónico, una dirección de correo electrónico o ambos para el aviso de la puesta a disposición de las notificaciones electrónicas posteriores”

En la siguiente entrada comento una sentencia relacionada, la sentencia del Tribunal Constitucional 147/2022 de 29 de noviembre de 2022:

LA IMPORTANCIA DEL AVISO DE PUESTA A DISPOSICIÓN EN LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA