La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público señala que la Administración tiene que pagar el precio de las facturas en el plazo de treinta días naturales siguientes a que se de aprobación o conformidad a dichas facturas, contando con otros treinta días naturales para dar esa aprobación o conformidad desde que se produzca la entrega efectiva de los bienes o la prestación del servicio (artículo 198.4).

Si la Administración se demora en los plazos de pago debe abonar al contratista los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro.

El Tribunal Supremo en la sentencia 4173/2022 de 21 de noviembre de 2022 analiza si, ante el retraso en el pago por la Administración de determinadas facturas, debe incluirse en la base de cálculo de los intereses de demora el IVA contemplado en dichas facturas.

Haciendo referencia a otras sentencias precedentes (sentencias 427/2021 de 24 de marzo y 37/2022 de 19 de enero), el Tribunal Supremo señala que la inclusión del IVA en la base de cálculo de los intereses de demora solo ha de producirse para el caso de que el contratista haya declarado e ingresado el IVA en la Hacienda Pública, cuestión que le corresponde acreditar al contratista, añadiendo que el cómputo de los intereses de demora sobre la cuota del IVA ha de iniciarse el día del pago de dicha cuota.

Pues bien, prácticamente a la par, se pronuncia también sobre esta cuestión el Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea, en la sentencia de 20 de octubre de 2022 (asunto C-585/20), con un razonamiento contrario y al cual debemos acudir. Señala:

56. Por lo que respecta a la interpretación literal del artículo 2, punto 8, de la Directiva 2011/7, procede señalar, por una parte, que la utilización de la expresión «incluidos los impuestos […]» implica que el concepto de «cantidad adeudada» debe incluir necesariamente el importe del IVA correspondiente a un bien entregado o a un servicio prestado. Por otra parte, la utilización de la expresión «especificados en la factura o en la solicitud de pago equivalente» indica que el importe del IVA es el indicado en la factura o en la solicitud de pago equivalente, con independencia de las modalidades o del momento del pago del IVA por el sujeto pasivo a la Hacienda Pública.

57. De ello se deduce que el concepto de «cantidad adeudada» no establece ninguna distinción en función de la fecha en la que el sujeto pasivo cumple su obligación de ingresar a la Hacienda Pública el importe del IVA correspondiente al bien entregado o al servicio prestado, ni en función de las modalidades de pago de dicho importe a la Hacienda Pública

58. Esta interpretación se ve corroborada por el artículo 220 de la Directiva 2006/112, que regula la expedición de facturas y obliga a los sujetos pasivos a garantizar que se expida una factura por las entregas de bienes y las prestaciones de servicios que efectúen para otros sujetos pasivos o para personas jurídicas que no sean sujetos pasivos. El artículo 226 de esta Directiva enumera las menciones que deben figurar obligatoriamente en las facturas emitidas, entre ellas el importe del IVA pagadero. Así pues, estas disposiciones obligan al sujeto pasivo a mencionar en la factura emitida el importe del IVA pagadero, con independencia de las modalidades o del momento de pago del impuesto adeudado a la Hacienda Pública.

59. Habida cuenta de lo anterior, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 2, punto 8, de la Directiva 2011/7 debe interpretarse en el sentido de que el cómputo, en concepto de la «cantidad adeudada» definida en esa disposición, del importe del IVA que figura en la factura o en la solicitud de pago equivalente es independiente de si, en la fecha en que se produce la demora en el pago, el sujeto pasivo ya ha abonado dicha cantidad a la Hacienda Pública”.

Por tanto, de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de febrero de 2011 por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, ante el retraso en el pago por la Administración de determinadas facturas, debe incluirse en la base de cálculo de los intereses de demora el IVA contemplado en dichas facturas, con independencia de que dicho IVA haya sido o no declarado e ingresado en la Hacienda Pública por el contratista.

 

PD: en la sentencia a la que hacemos referencia, el TJUE señala que se opone al artículo 4, apartados 3 a 6 de la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de febrero de 2011 por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales el establecer, con carácter general, un plazo máximo de pago de 60 días naturales. Por tanto, es previsible que el legislador tome note y pronto veamos una modificación del artículo 198.4 de la Ley 9/2017.

PD2: Esta entrada tiene su continuación en el siguiente enlace https://www.juridicoadministrativo.es/intereses-de-demora-sobre-el-iva-de-las-facturas-segunda-parte/

intereses de demora sobre el iva