En los últimos meses estamos viendo numerosas sentencias del Tribunal Supremo acerca de los premios o gratificaciones por jubilación, censurando su reconocimiento o aplicación a los funcionarios públicos

Ya años atrás, el Tribunal Supremo se pronunció sobre los premios de jubilación, concretamente en la sentencia de 20 de marzo de 2018, ECLI:ES:TS:2018:1062.

Señala el Tribunal Supremo que las medidas asistenciales no tienen que ser consideradas retribuciones pero que los premios de jubilación contemplados por el Ayuntamiento no son medidas asistenciales.

Los premios de jubilación son remuneraciones, no contempladas para los funcionarios de las corporaciones locales por la legislación básica del Estado.

Dice el Tribunal Supremo «no responden a una contingencia o infortunio sobrevenidos sino que se devengan simplemente por la extinción de la relación de servicio funcionarial cuando se alcanza la edad de la jubilación forzosa o la necesaria para obtener la jubilación anticipada. No se dirigen pues a compensar circunstancias sobrevenidas de la naturaleza de las que inspiran las medidas asistenciales –esto es, determinantes de una situación de desigualdad– sino que asocian a un supuesto natural, conocido e inevitable de la relación funcionarial»

Y concluye el Tribunal Supremo que los premios de jubilación carecen de cobertura legal.

Como he señalado al principio, el Tribunal Supremo se ha pronunciado recientemente en muchas sentencias sobre este asunto, entre otras,  sentencia 14/2023, 20/2023, 22/2023, 112/2023, 313/2023 o 591/2023.

En esta entrada voy a comentar las sentencias 14/2023 y 591/2023.

La primera de ellas contiene una argumentación reiterada por el Tribunal Supremo en multitud de sentencias. La segunda, sentencia 591/2023, realiza unas interesantes apreciaciones como comentaré más adelante

Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de enero de 2023

El Tribunal Supremo, en la sentencia de 10 de enero de 2023, ECLI:ES:TS:2023:14, analiza en casación si los premios, gratificaciones o indemnizaciones -cualquiera que sea su denominación- establecidos en pactos, acuerdos o convenios, aprobados por entidades locales son remuneraciones que no gozan de cobertura por norma legal.

Como consideración previa, pero también sometida a casación, señala el Tribunal Supremo que no se trata de una jubilación anticipada, sino ordinaria, la jubilación de un policía local que tiene adelanta su edad de jubilación por una norma específica.

Entrando en el objeto principal, dice el Tribunal Supremo que las primas, gratificaciones, indemnizaciones o, en general, incentivos por jubilación «tienen naturaleza retributiva, luego al ser la relación funcionarial estatutaria rige el régimen de las retribuciones funcionariales por lo que sólo serán conformes a Derecho si tienen la cobertura de una norma legal general, relativa a la remuneración de los funcionarios de la Administración local» y no hay norma legal que establezca esa cobertura.

Ni siquiera la disposición adicional vigesimoprimera de la Ley 30/1984 de Medidas para la Reforma de la Función Pública puede considerarse que establezca esa cobertura. Dice ese artículo:

«Las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales, de acuerdo con su capacidad de autoorganización, podrán adoptar, además de Planes de Empleo, otros sistemas de racionalización de los recursos humanos, mediante programas adaptados a sus especificidades, que podrán incluir todas o alguna de las medidas mencionadas en los apartados 2 y 3 del artículo 18 de la presente Ley, así como incentivos a la excedencia voluntaria y a la jubilación anticipada«.

Y ello porque no hace una regulación precisa para el supuesto de que dichas medidas tuvieran carácter retributivo y, por ello, no satisface la exigencia de que las gratificaciones por jubilación anticipada tengan cobertura en una norma legal de alcance general.

Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2023

El Tribunal Supremo, en la sentencia de 28 de febrero de 2023, ECLI:ES:TS:2023:591, analiza en casación lo siguiente:

«Reforzar la doctrina existente referida a la naturaleza salarial de la mejora recogida en el art. 53.2 del VI Convenio Colectivo de Personal de Administración y Servicios Laboral de la Universidad Politécnica de Cataluña, así como la procedencia o improcedencia de su aplicación al personal funcionario de la misma».

Dice el artículo 53.2 del citado convenio colectivo que al producirse la jubilación, el trabajador que tuviera acreditada en la universidad una antigüedad mínima de diez años, tiene derecho a percibir el importe íntegro de tres mensualidades y una mensualidad más por cada cinco años o fracción que excedan los diez de referencia.

Juzgado de instancia

El Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 17 de Barcelona estimó el reconocimiento a dos funcionarias a percibir por su jubilación el importe contemplado por el artículo 53.2 del VI Convenio Colectivo de Personal de Administración y Servicios Laboral de la Universidad Politécnica de Cataluña.

Los razonamientos seguidos son:

  • El convenio colectivo es del personal laboral pero negarle su aplicación al funcionario de carrera vulnera el principio de igualdad salarial pues las funciones de uno y otro colectivo no son distintas.
  • No se aprecia razón objetiva que justifique la diferencia de trato, inexistencia de diferencia en el desempeño de funciones, en el momento del pago del importe de la jubilación, incluida la mejora que tiene reconocida el personal laboral.

Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña confirma la sentencia de instancia añadiendo algún razonamiento más:

  • Sobre la naturaleza jurídica de las cantidades concedidas a trabajadores por razón de su jubilación se ha pronunciado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sentencia 865/2016, de 18 de octubre (recurso de casación 277/2015), que la ha calificado como mejora voluntaria de la Seguridad Social complementaria, reconocida y regulada por la Ley General de la Seguridad Social (artículos 43 y 238 y 239).
  • La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 865/2016 tiene efecto de cosa juzgada y vincula también a la jurisdicción contencioso-administrativa por razones de efectividad de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica.
  • La indemnización litigiosa -reclamada por dos funcionarias jubiladas- no tiene naturaleza salarial sino de mejora voluntaria a la prestación de jubilación pues el salario remunera la prestación de trabajo o de servicios, lo que no es el caso de esta mejora.

Razonamiento del Tribunal Supremo

El Tribunal Supremo estima el recurso de casación y anula la sentencia impugnada.

Dice el Tribunal que hay jurisprudencia consolidada sobre los premios, gratificaciones o compensaciones por jubilación, ya sea si se perciben al llegar la edad de la jubilación forzosa o se trata de premios por anticipo de jubilación. Se puede resumir en:

  • Son medidas de asistencia social si atienden contingencias o infortunios, luego tienen un fin compensatorio ante circunstancias sobrevenidas. Son retribuciones, si se trata de cantidades que se perciben por el hecho -natural- de llegar a la edad de jubilación.
  • De tener esa naturaleza retributiva, su percepción pugna con el carácter estatutario y no convencional o pactado de la relación funcionarial, lo que implica que la estructura retributiva del funcionario público viene determinada por una norma legal, no puede innovarse mediante pactos o mediante resoluciones administrativas o disposiciones contrarias a la normativa básica.
  • Que las retribuciones sean materia de negociación colectiva en el ámbito funcionarial conforme al artículo 37.1 a) y b) del EBEP 2015, no es contradictorio con esa naturaleza estatutaria, pues lo convencional tiene su aplicación en aspectos como el incremento, determinación o sobre la aplicación de las retribuciones  complementarias, pero no alcanza a alterar o innovar esa estructura que en lo retributivo viene determinada por ley.

Y confirma el Tribunal Supremo que no caben premios, gratificaciones o compensaciones por jubilación para el personal funcionario debido a su naturaleza retributiva, pues su percepción no puede ir contra la estructura retributiva prevista en la norma

Señala el Tribunal Supremo, además, que no cabe apelar al principio de igualdad para extender al personal funcionario la aplicación de un convenio colectivo destinado al personal laboral.

Sin duda alguna, se ponen de manifiesto soluciones distintas según estemos ante:

  • Una relación laboral, donde los premios o incentivos a la jubilación tienen la consideración de mejora voluntaria reconocida por la Ley General de la Seguridad Social (sala de lo Social del Tribunal Supremo, sentencia 865/2016, de 18 de octubre).
  • Una relación funcionarial o estatutaria, donde los premios o incentivos a la jubilación tienen la consideración de remuneración no contemplada en las normas legales por lo que no están permitidos.

Derivado de esta situación, de la diferencia de trato que con relativa frecuencia se da entre los funcionarios públicos y el personal laboral, realiza el Tribunal Supremo la siguiente interesante apreciación:

«que la laboralización del empleo público cree situaciones de difícil encaje con la relación estatutaria o funcionarial, que es la propia de la relación de empleo en el ámbito de las Administraciones, la funcionarial, situaciones cuya enmienda o conciliación -al menos en este caso- escapa a la acción de los tribunales«.

Sirva también de ejemplo de esta diferencia de trato el derecho a la excedencia voluntaria del personal laboral por interinidad, por un lado, y del funcionario interino, por otro, cuyas entradas enlazo a continuación:

La excedencia voluntaria del trabajador interino

¿Tiene derecho a la excedencia voluntaria el funcionario interino?