Hay dos instituciones jurídicas que censuran el paso del tiempo, unas veces en beneficio de la Administración otras en beneficio del ciudadano, y descansan sobre el principio constitucional de seguridad jurídica.

El principio de seguridad jurídica es uno de los principios que la Constitución española garantiza (artículo 9.3) y se proyecta en estas instituciones sobre la necesidad de que las expectativas, derechos, acciones, procedimientos… no se mantengan indefinidamente abiertos, pudiendo afectar en cualquier momento y sorpresivamente tanto a los administrados como a la Administración.

Me refiero a la prescripción y a la caducidad.

La prescripción opera como límite al inicio de un determinando procedimiento, consolidando, por lo general, un determinado derecho por el transcurso del plazo.

La caducidad opera como límite a la terminación de un procedimiento ya iniciado, de forma que la caducidad opera como una de las formas de terminación del procedimiento administrativo.

Prescripción

La prescripción impide el ejercicio de una determinada acción o derecho por el transcurso de un determinado plazo

El plazo de prescripción dependerá de la acción o derecho concreto a ejercitar y vendrá determinado por la correspondiente legislación sectorial.

El plazo de prescripción es un plazo largo (medido en años), que no se suspende pero que puede interrumpirse, de manera que, una vez interrumpido vuelve a reiniciarse desde cero el cómputo del plazo.

Recuerda el Tribunal Supremo en la sentencia de 27 de abril de 2023, ECLI:ES:TS:2023:1935:

“Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, recogida en las sentencias de 21 de febrero de 2012 (recurso de casación 205/2010), STS de 3 de julio de 2018 (recurso de casación 75/2016) y STS de 5 de noviembre de 2012 (recurso de casación 6930/2009), la regla general en nuestro ordenamiento jurídico en relación con el cómputo del plazo de prescripción es que la interrupción del plazo de prescripción determina que se vuelve a reiniciar el cómputo para dar lugar en su caso a una nueva prescripción. En este sentido, las sentencias citadas distinguen entre interrupción y suspensión del plazo, de suerte que la interrupción es la regla general en nuestro ordenamiento jurídico, siendo la suspensión residual, y aplicable solamente cuando la ley de forma expresa lo prevea, indicando que el plazo deberá «reanudarse». La interrupción, inutiliza el tiempo transcurrido para el cómputo de la prescripción, mientras que la suspensión no inutiliza el ya transcurrido; así, cuando desaparece la causa de suspensión, sigue, no comienza de nuevo, como en la interrupción el cómputo del tiempo para la prescripción. Señalando expresamente las citadas Sentencias que la suspensión no está recogida, con carácter general, en Derecho español”.

Cuando la legislación no contempla plazo de prescripción y nos encontramos ante acciones personales ha de aplicarse supletoriamente el artículo 1964 del Código Civil que dice “Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación”.

La prescripción se aplica siempre de oficio, a veces en favor del administrado y otras en favor del ciudadano.

Por ejemplo, prescribe al año el plazo para presentar la reclamación de responsabilidad patrimonial desde la producción del daño, plazo que juega en favor de la Administración y en perjuicio del administrado, y las infracciones y sanciones prescriben de acuerdo al plazo que determine las leyes que las establezcan, plazo que juega en beneficio del infractor y en perjuicio de la Administración.

Caducidad

La caducidad opera como una forma de terminación del procedimiento administrativo por el transcurso del tiempo

En los procedimientos iniciados de oficio, sancionadores o de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, produce la caducidad, con el archivo de las actuaciones.

Será la norma de cada procedimiento la que determinará el plazo máximo para resolver dichos procedimientos y, por tanto, el plazo de caducidad del procedimiento.

El plazo de caducidad suele ser un plazo en meses, que no se puede interrumpir pero que puede ser suspendido en los supuestos legalmente contemplados. A diferencia de la interrupción, en el que el plazo vuelve a reiniciarse desde cero, en la suspensión el plazo continúa contando desde donde quedó suspendido.

El plazo máximo para resolver un procedimiento puede ser suspendido y con él se suspende también el plazo de caducidad:

  • El artículo 22.1 de la Ley 39/2015 contempla una serie de supuestos en los que el plazo para dictar resolución puede suspenderse.
  • El artículo 22.2 de la Ley 39/2015, establece además tres supuestos en los que se produce la suspensión del plazo para dictar resolución.

La obligación de resolver de las Administraciones Públicas

También se contempla la caducidad en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, en el caso de que se produzca la paralización del procedimiento por causa imputable al interesado durante tres meses.

Ahora bien, no puede acordarse la caducidad por la simple inactividad del interesado en la cumplimentación de trámites, siempre que no sean indispensables para dictar resolución.

Por último, debe tenerse presente que:

  • La caducidad no producirá la prescripción de las acciones.
  • Los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.