Al empleado público le ampara el principio general de indemnidad, de forma que la Administración para la que presta servicios le debe resarcir de todos los perjuicios que sufra en el ejercicio de sus funciones, derecho correlativo al deber de la Administración de protegerlo.

En la entrada que enlazo a continuación, analicé el principio general de indemnidad.

Principio general de indemnidad. Retribución justa y defensa jurídica

El Tribunal Supremo en la sentencia de 15 de noviembre de 2022, ECLI:ES:TS:2022:4216, recuerda este principio de indemnidad en relación al derecho del empleado público a percibir las retribuciones por los trabajos o puestos efectivamente desempeñados.

Ahora bien, el derecho a percibir las retribuciones de otro puesto de trabajo, superior al que efectivamente se está adscrito, exige desempeñar todas o la parte esencial de las tareas de ese puesto de trabajo.

Quiero comentar ahora una interesante sentencia del Tribunal Supremo, de la Sala de lo Social, en la que no se discute el cobro de las diferencias retributivas existentes sino la posibilidad de obtener, de esta forma, la clasificación profesional del puesto efectivamente desempeñado

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2023

El Tribunal Supremo, en sentencia de 24 de mayo de 2023 de la Sala de lo Social, ECLI:ES:TS:2023:2402, analiza el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de noviembre de 2019, que declara:

«Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la letrada de la COMUNIDAD DE MADRID (CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPLEO Y HACIENDA) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de MADRID en fecha 20/12/2018 en autos 251/2018 seguidos a instancia de D. Enrique contra el recurrente, y en consecuencia revocamos en parte dicha sentencia y en su lugar estimamos parcialmente la demanda que dio origen a las actuaciones, condenando a la parte demandada solamente a abonar a la actora en concepto de diferencias la cantidad de 4.616,40 € por el período de 1-11-16 a 31-1-18 más el interés anual del 10% por mora, desestimando el resto de las pretensiones. Sin costas.»

Hechos probados

  • El demandante presta servicios como personal laboral fijo como auxiliar adminstrativo en la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid.
  • El demandante presta servicios en la Oficina de Getafe II desde el inicio de su relación laboral donde hay 8 empleados con la categoría de administrativos y 4 empleados con la categoría de auxiliar administrativo, desempeñando todos ellos idénticas funciones sin distinción alguna.

Razonamiento del Tribunal Supremo

La cuestión litigiosa se centra en determinar si el demandante debe ser clasificado como oficial administrativo, con arreglo a las funciones efectivamente realizadas desde el inicio de la relación laboral

La sentencia de instancia, recurrida ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, es la dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid de 20 de diciembre de 2018, que decía:

«Que estimando la demanda interpuesta por D. Enrique contra CONSERJERIA DE ECONOMIA, EMPLEO Y HACIENDA DE LA COMUNIDAD DE MADRID DEBO CLASIFICAR a la actora en la categoría profesional de Oficial Administrativo (nivel 5) y en consecuencia debo CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a abonarle la suma de 3596,46€ en concepto de diferencias salariales por el periodo de febrero de 2017 a enero de 2018″.

La sentencia ahora recurrida ante el Tribunal Supremo es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de noviembre de 2019, que estima en parte el recurso de la CAM frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda reconoció al actor la categoría profesional de oficial administrativo nivel V, y condenó a la entidad demandada a abonar al actor 3.596,49 € por diferencias salariales devengadas en el periodo de febrero de 2017 a enero de 2018.

La referida sentencia estima la prescripción alegada de contrario por la demandada, porque a su juicio la acción está basada en el indebido encuadramiento inicial del actor, que tuvo lugar en la fecha de su ingreso, sin que hasta el presente proceso accionara ni reclamara en forma alguna.

Razona la sentencia que el encuadramiento inicial es un acto de tracto único, y que desde ese momento nace la acción para impugnarlo, siendo el plazo para ello de 1 año. Añade la sentencia que si la demanda se hubiera basado en la realización de funciones superiores durante el curso de la relación laboral, la acción no habría prescrito pero operaría el obstáculo convencional del ascenso, pues no es posible que este se produzca cuando el convenio colectivo establece determinadas exigencias. Por eso, la sentencia rechaza la pretensión de clasificación profesional, pero al haber quedado acreditado que realizaba las funciones superiores, condena a la administración demandada al pago de las diferencias salariales por el periodo reclamado.

El Tribunal Supremo se remite a su sentencia de 20 de abril de 2023 (rcud. 1080/2020), de la misma Sala, que dice:

Aquí debemos partir de los mandatos constitucionales con repercusión en la decisión que se debe adoptar.

En ese sentido, el art. 23.2 de la CE dispone que los ciudadanos tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes. Y el art. 103.3 del citado texto, establece que el acceso a la función pública lo será de acuerdo con los principios de mérito y capacidad.

Aunque ya se ha hecho mención del art. 22.4 del ET , que regula el sistema de clasificación profesional, queremos trascribir su literal dictado. Así dispone que «Por acuerdo entre el trabajador y el empresario se asignará al trabajador un grupo profesional y se establecerá como contenido de la prestación laboral objeto del contrato de trabajo la realización de todas las funciones correspondientes al grupo profesional asignado o solamente de alguna de ellas. Cuando se acuerde la polivalencia funcional o la realización de funciones propias de más de un grupo, la equiparación se realizará en virtud de las funciones que se desempeñen durante mayor tiempo»

[….]

4.- Aplicación de la doctrina al caso.

La aplicación de la doctrina anterior al caso que nos ocupa nos lleva a entender que es la sentencia recurrida la que se ha ajustado a la misma. No se trata de calificar como fraude de ley la asignación de funciones de superior categoría para con ello eludir los mandatos constitucionales, legales y convencionales que son aplicables. El art. 63 y 64 del Convenio colectivo establecen las reglas a seguir en materia de movilidad funcional y encomienda de funciones de superior categoría profesional. Indicándose expresamente en el art. 64.5 que en ningún caso el desempeño de funciones de una categoría profesional superior supondrá la adquisición de la categoría superior ni la consolidación de las retribuciones que se han venido percibiendo durante dicho período. El único procedimiento válido para adquirir una categoría profesional superior es superar un proceso selectivo de promoción interna. De esta previsión no está excluida la realización de funciones desde el inicio de la relación laboral. La parte recurrente considera que, dado que desde el inicio de la relación laboral se han atendido otras funciones, no se está ante un supuesto de ascenso que implica haber estado desempeñando funciones de inferior categoría. Ahora bien, el desempeño de la actividad laboral no es elemento único que, en el empleo público, deba servir para calificar la situación de ascenso o no dado que la selección de personal, ya lo sea con carácter fijo o temporal, lo es previa superación y acreditación de que se poseen los conocimientos imprescindibles para el desempeño de las funciones propias del puesto al que se le va a destinar, de forma que el reconocimiento de otra categoría distinta, aunque haya desempeñado otras funciones, implicará el ascenso al ser otra inferior la que le permitió su acceso al empleo público. Esto es, tanto el acceso como el ascenso deben ser regidos por las normas que lo regulen de forma que si se quiere pretender ostentar una categoría, ya desde el inicio -acceso- o por promoción -ascenso- no es posible eludirlas. Es más, aunque el fraude de ley que se maneja en el motivo para eludir la aplicación de la norma colectiva, pudiera entenderse como existente, tampoco permitiría el ascenso porque hasta la progresión en la carrera profesional y la promoción interna se someten a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad mediante la implantación de sistemas objetivos y transparentes de evaluación, tal y como dispone el art. 14.c) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), es que es respetado por el propio convenio colectivo. El fraude de ley en el que pueda incurrir el empleador público, en los ámbitos como el acceso al empleo o promoción profesional, no puede servir para eludir los mandatos constitucionales. Llegados a este punto, si bien el primer motivo del recurso ha sido admitido, no podemos decir lo mismo del segundo, de forma que, resolviendo el debate planteado en suplicación, aunque la acción no está prescrita y la parte actora ha venido atendiendo las funciones de superior categoría, no procede reconocer ésta, tal y como acertadamente ha resuelto la sentencia recurrida, de forma que, en definitiva, ésta debe confirmarse si bien con las precisiones que sobre la prescripción de la acción se han efectuado anteriormente”.

La sentencia recurrida condena a la demandada solamente al pago de las diferencias salariales por la realización de funciones de superior categoría en el periodo reclamado de 01/11/2016 a 31/01/2018 por importe de 4.616,40 euros, más el interés legal del 10%, desestimando el resto de pretensiones

El recurrente no discute la condena en concepto de diferencias salariales sino que expresamente interesa «que se acuerde clasificar al recurrente en la categoría profesional de Oficial Administrativo (Nivel 5)».

El Tribunal Supremo desestima la pretensión de clasificación al recurrente en la categoría postulada, y CONCLUYE:

  • La carrera profesional y la promoción interna están sometidas a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad mediante la implantación de sistemas objetivos y transparentes de evaluación.
  • El fraude de ley en el que pueda incurrir el empleador público, en los ámbitos como el acceso al empleo o promoción profesional, no puede servir para eludir los mandatos constitucionales.