Las Administraciones Públicas están obligadas a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

En ningún caso, la Administración pueden abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso.

El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento.

El artículo 22.1 de la Ley 39/2015 contempla una serie de supuestos en los que el plazo para dictar resolución puede suspenderse.

El artículo 22.2 de la Ley 39/2015, establece además tres supuestos en los que se produce la suspensión del plazo para dictar resolución.

En esta entrada voy a comentar la sentencia del Tribunal Supremo que analiza y pone en valor la relevancia y la necesidad de acordar y notificar la suspensión del plazo máximo para resolver un determinado procedimiento, en los casos contemplados en el artículo 22.1 de la Ley 39/2015, pues, de lo contrario, no se producirá dicha suspensión de forma automática

Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2023

El Tribunal Supremo, en la sentencia de 11 de julio de 2023, ECLI:ES:TS:2023:3219, analiza en recurso ordinario el recurso interpuesto contra el acuerdo del Consejo de Ministros por el que se declara la nulidad de pleno derecho de la estimación, por silencio administrativo, de la solicitud efectuada relativa a la cancelación de unos antecedentes penales en el Registro Central de Delincuentes Sexuales

Antecedentes

El 20 de octubre de 2017 se presenta solicitud de cancelación de la inscripción de antecedentes penales en el Registro Central de Sentencias de Responsabilidad Penal de los Menores (RCSRPM) y en el Registro Central de Delincuentes Sexuales (RCDS)

El 26 de octubre de 2017 se dicta resolución de denegación de la cancelación de antecedentes en el RCSRPM.

El 3 de noviembre de 2017 remiten escrito en el que comunican que continua también vigente la inscripción de sus antecedentes penales en el RCDS.

Contra la comunicación de 3 de noviembre de 2017, el interesado formuló recurso de reposición que fue desestimado, el 5 de julio de 2018, por el Secretario de Estado de Justicia, por delegación del titular del Departamento, por tratarse de un acto no susceptible de recurso.

El 2 de agosto de 2018, el interesado solicitó una certificación acreditativa de la estimación, por silencio administrativo, de su solicitud de cancelación de inscripción de antecedentes en el RCDS.

Dicha solicitud fue desestimada por resolución de 6 de agosto de 2018, al considerar que la denegación de la cancelación en el RCDS se resolvió de forma expresa mediante resolución de 26 de octubre de 2017, toda vez que la cancelación de antecedentes penales en el RCDS está vinculada a la cancelación en el RCSRPM.

El interesado interpuso recurso en vía contencioso-administrativa, que fue estimado por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que anuló la resolución recurrida, ordenando la cancelación de los antecedentes penales del recurrente en el RCDS.

No obstante, en dicha sentencia se recoge la posibilidad de revisión de oficio de la resolución que se dicte, en ejecución de sentencia, cancelando los antecedentes penales en el RCDS.

Esta cuestión, sobre la posibilidad de revisión de oficio de la estimación por silencio administrativo positivo, lo comenté en la siguiente entrada:

¿Puede la Administración revisar de oficio el silencio administrativo positivo declarado judicialmente?

El 8 de febrero de 2021 se emite certificación acreditativa de los efectos estimatorios del silencio administrativo relativa a la cancelación de la inscripción de antecedentes en el RCDS.

Además, se dictó resolución por la que se acordaba el inicio del procedimiento de revisión de oficio de la resolución, de 8 de febrero de 2021, así como de la certificación emitida.

Dicho procedimiento de revisión de oficio, tras su tramitación, y de acuerdo con la contestación efectuada por el Consejo de Estado, se archivó en fecha 26 de julio de 2021.

Con fecha 14 de septiembre de 2021, se inicia un nuevo procedimiento de revisión de oficio de la estimación, por silencio administrativo, de la solicitud efectuada, el 20 de octubre de 2017, así como de la resolución expresa, de 8 de febrero de 2021.

La demanda

La parte actora solicita la nulidad del acuerdo impugnado, sin entrar en razones de fondo, alegando la caducidad del procedimiento en el que ha sido dictado, por haber trascurrido el plazo de seis meses establecido en el art. 106.5 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Destaca la demanda el procedimiento se incoó el procedimiento de revisión de oficio el 14 de septiembre de 2021 y el 5 de abril de 2022 se dictó el acuerdo ahora impugnado, habiendo transcurrido entre una y otra resolución 6 meses y 20 días

Destaca que no consta que el Ministerio acordara la suspensión del plazo máximo de resolución, contemplada en el artículo 22.1.d) de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al solicitar el preceptivo dictamen del Consejo de Estado.

Razonamiento del Tribunal Supremo

El artículo 106.5 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece un plazo de seis meses para la tramitación y resolución de los procedimientos de revisión de disposiciones y actos nulos que se hubieran iniciado de oficio.

La consecuencia del incumplimiento de ese plazo, computado desde el acuerdo de inicio del expediente hasta que se dicta resolución, es la de caducidad del procedimiento, lo que significa su nulidad y no producción de efectos.

De acuerdo con el artículo 22.1.d) de la Ley 39/2015, el plazo máximo de resolución puede verse interrumpido, durante un máximo de 3 meses, cuando se soliciten informes preceptivos a un órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición y la recepción del informe, siempre que la Administración así lo acuerde y se lo comunique al interesado.

En los procedimientos de revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho del art. 106.1 de la ley 39/2015, es preceptivo el dictamen favorable a la revisión por parte del Consejo de Estado.

En el caso analizado, entre la fecha del acuerdo de inicio del procedimiento -14 de septiembre de 2021- y de la resolución que le pone fin -5 de abril de 2022- han trascurrido más de seis meses, concretamente seis meses y veinte días, por lo que la perención del procedimiento se habría producido salvo que se entienda suspendido el plazo para resolver por el tiempo que medió entre la petición de informe al Consejo de Estado -1 de diciembre de 2021- y la recepción del mismo – 17 de febrero de 2022.

La ley no asocia con automatismo la suspensión del plazo para resolver a la solicitud de informe del órgano consultivo, pese a que este sea preceptivo, de manera que puede ocurrir que dicho informe se solicite y el plazo no quede en suspenso mientras se evacúa por el Consejo de Estado.

Es preciso que tal suspensión se acuerde y tenga conocimiento de ello el interesado

El Ministerio de Justicia acordó expresamente suspender el plazo máximo legal para resolver y notificar la resolución del procedimiento de revisión de oficio, desde el requerimiento del dictamen al Consejo de Estado hasta su recepción y, como máximo, hasta tres meses desde su petición, con fundamento en el art. 22.1.d) de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Además, así lo señala el Tribunal Supremo, «hizo lo necesario para comunicar dicha decisión al administrado, por lo que no se ha quebrantado ninguna de las garantías establecidas en su beneficio».

Como conclusión, el Tribunal Supremo desestima el recurso contencioso-administrativo, por ser ajustado a Derecho el acuerdo del Consejo de Ministros que había sido impugnado.