La notificación de un acto administrativo debe realizarse a todos los que tengan la consideración de interesados en el procedimiento administrativo.

El artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas regula el concepto de interesado.

¿Quién es interesado en un procedimiento administrativo?

La notificación de los actos administrativos se regula en los artículos 40 a 46 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas

Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía, que son los casos señalados en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015.

En la siguiente entrada analizaba la validez de la notificación realizada en papel a una persona jurídica, a pesar de estar la Administración obligada a relacionarse de manera electrónica:

Validez de la notificación realizada en papel a una persona jurídica

Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración o a través de la dirección electrónica habilitada única

La notificación electrónica no supone una rebaja en la formalidades exigibles, con el horizonte puesto que en ningún caso puede generarse indefensión al interesado.

El elemento más singular de la notificación electrónica es el aviso de puesta a disposición de dicha notificación.

El párrafo segundo del artículo 43.1 del Real Decreto 203/2021 por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, dice:

La falta de práctica de este aviso, de carácter meramente informativo, no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.

El Tribunal Supremo en la sentencia 2286/2022 de 25 de mayo de 2022 desestima el recurso presentado a distintos preceptos del Real Decreto 203/2021 y, en concreto, a lo señalado en el párrafo segundo del art. 43.1, señalando que es conforme a derecho “completando la regulación contenida en el artículo 46.6 de la Ley 39/2015”.

El artículo 46 no tiene apartados. El Tribunal Supremo se refiere al artículo 41.6 de la Ley 39/2015 que en su última frase dice “La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida”.

Las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única.

La importancia del aviso de puesta a disposición en la notificación electrónica

En la sentencia que comento a continuación, el Tribunal Supremo analiza la notificación realizada electrónicamente y el casuismo existente, analizando si, a pesar de cumplir con los requisitos formales, la notificación electrónica ha sido debidamente practicada

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2024

El Tribunal Supremo, en la sentencia de 17 de diciembre de 2024, ECLI:ES:TS:2024:6297, analiza en interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia:

«Determinar si resulta legítima y conforme con el principio de confianza legítima la práctica de notificaciones electrónicas a una persona jurídica por parte de una agencia tributaria regional una vez ha suscrito un convenio con la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre para efectuar las comunicaciones mediante su dirección electrónica habilitada en el seno de un procedimiento iniciado mediante un acto notificado por vía de correo certificado sin que medie aviso del cambio de sistema de notificación«.

La cuestión es si un cambio en el sistema de notificaciones realizado por una Administración pública en relación con un interesado y en un mismo procedimiento, por razón de la firma de un convenio con la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, y en concreto la notificación electrónica de una liquidación complementaria, sin aviso previo sobre el cambio de proceder, que suponía dejar de practicar las notificaciones por correo certificado, es jurídicamente admisible y respetuoso con los principios de confianza legítima y vinculación de la administración con sus actos propios o, por el contrario, comporta una indefensión para el administrado, en la medida en que éste no conoció la causa y la variación misma del sistema de notificaciones y no pudo acceder al contenido de lo notificado y recurrir los actos que constituían su objeto.

El auto de admisión del Tribunal Supremo destaca dos sentencias del Tribunal Constitucional ya comentadas en este blog.

Son las sentencias de 27 de junio de 2022, dictada en el recurso de amparo nº 83/2021, y de 29 de noviembre de 2022, recurso de amparo nº 3209/2019, en las que se introducen nuevas consideraciones sobre el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, previsto en el artículo 24.1 CE, en relación con las notificaciones electrónicas. Estos nuevos pronunciamientos, que otorgan especial relevancia para conceder el amparo a que el interesado no accediera en ninguna ocasión a las notificaciones hechas a la dirección electrónica habilitada y a que de este hecho tuviera pleno conocimiento la administración, señala el Tribunal Supremo que le obligan a completar su jurisprudencia relativa a las notificaciones electrónicas.

Dichas sentencias las comenté en las siguientes entradas:

El correo electrónico en la notificación electrónica

La importancia del aviso de puesta a disposición en la notificación electrónica

Del caso analizado, no se cuestiona:

  • Que las notificaciones se hayan practicado, una primera mediante correo certificado (en papel), y el resto a través de la dirección electrónica habilitada.
  • Que la Agencia Tributaria de Andalucía podía hacer uso de la Dirección Electrónica Habilitada de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre en virtud del Convenio (adhesión) suscrito.
  • Que la sociedad destinataria de la comunicación está obligada a comunicarse por medios electrónicos.

Se cuestiona que se produjera el cambio en el sistema de notificaciones sin que se avisara del mismo al interesado, en mitad de un procedimiento que se había iniciado mediante comunicación remitida por correo certificado, y sin informar a la interesada de su obligación de comunicarse con la Administración por medios electrónicos ulteriormente.

La notificación de los actos administrativos viene configurada como un presupuesto de su eficacia (art. 39.2º de la LPACAP ), siendo obligatoria respecto de los interesados cuyos derechos e intereses resulten afectados por tales actos.

La finalidad de la notificación es garantizar que el contenido del acto administrativo llegue a conocimiento de los interesados y que estos, en su caso, puedan interponer los recursos procedentes.

La sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2019 (rec. cas. 2112/2017 -siguiendo la doctrina contenida en la anterior STS de 5 de mayo de 2011 , rec. 5671/2011-, declara que «la notificación tiene una suma relevancia para el ejercicio de los derechos y la defensa de los intereses que se quieran hacer valer frente a una determinada actuación administrativa», y que «la función principal de la notificación es precisamente dar a conocer al interesado el acto que incida en su esfera de derechos o intereses».

Lo expuesto es aplicable a todas las notificaciones administrativas, cualquiera que sea el medio por el que se realicen, lo que alcanza también a las notificaciones electrónicas, que han de estar revestidas de las mismas garantías.

Los nuevos pronunciamientos del TC otorgan especial relevancia para conceder el amparo a que el interesado no accediera en ninguna ocasión a las notificaciones hechas a la dirección electrónica habilitada y a que de este hecho tuviera pleno conocimiento la administración.

La sentencia núm. 84/2022, de 27 de junio, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre las consecuencias de la falta de aviso de puesta a disposición de las notificaciones electrónicas, poniendo de relieve su directa relación con los derechos fundamentales a la defensa y a ser informado de la acusación, garantizados por el artículo 24.2 de la CE.

La sentencia núm. 147/2022, de 29 de noviembre, el Tribunal Constitucional concede el amparo a una persona jurídica que, teniendo la obligación de relacionarse electrónicamente con la Agencia Tributaria, no accedió a su buzón electrónico en plazo, teniéndose por efectuada la notificación de un requerimiento del que no tuvo conocimiento.

El Tribunal concluye que la Agencia Tributaria no puede dar por válida una notificación enviada a la dirección electrónica habilitada si se tiene conocimiento de que el contribuyente no ha accedido a tal notificación.

Señala el Tribunal Constitucional que la Administración conocía que la entidad no tuvo conocimiento de la notificación del requerimiento que fue objeto por vía electrónica, de forma que sanciona que no emplease «formas alternativas de comunicación».

Concluye que la Administración debería haber desplegado una conducta tendente a lograr que las mismas llegaran al efectivo conocimiento del interesado. Considera que en un caso como el examinado, la Agencia Tributaria debió asegurarse mediante otros medios que la entidad tuviera
conocimiento efectivo del procedimiento de comprobación limitada, evitando con ello la lesión de derechos fundamentales.

En coherencia con lo anterior, el Tribunal Constitucional declara que se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (artículo 24.1 CE) y declara la nulidad de la liquidación provisional del IVA del ejercicio 2012.

Señala el Tribunal Supremo, que de la doctrina del Tribunal Constitucional, deben ponderarse las circunstancias concurrentes para la salvaguarda de las garantías del artículo 24 de la CE, ante notificaciones en direcciones electrónicas habilitadas.

Se introducen nuevas consideraciones sobre el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión -art. 24.1. CE-, en relación con las notificaciones electrónicas que, a pesar de haberse hecho con respeto a la ley y al procedimiento, no han surtido verdadero efecto al no haber logrado el conocimiento del acto por parte del interesado, comporta que, analizando las concretas circunstancias concurrentes, deba colegirse que la actuación administrativa impugnada ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de la recurrente, pues el cambio en el sistema de notificaciones realizado por la Administración-por razón de la firma en abril de 2018 de un convenio con la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-, que se lleva a cabo con la notificación electrónica de una liquidación complementaria, sin aviso previo sobre el cambio en la forma de proceder en las notificaciones, en el curso de un procedimiento que se había iniciado practicando la notificación por correo certificado con acuse de recibo, y la falta de acceso de la entidad recurrente a ninguna de las comunicaciones que la Agencia Tributaria de Andalucía le remitió a través de su dirección electrónica habilitada, por lo que no tuvo -o, al menos, no consta que tuviera- conocimiento de la liquidación complementaria practicada, hacía necesario que la Administración realizara alguna verificación a fin de cerciorarse de que el obligado tributario había recibido las notificaciones.

La primera notificación en papel, y la falta de aviso, generó una razonable expectativa para el obligado tributario de que las subsiguientes lo serían por la misma vía.

El Tribunal Supremo tiene declarado que la Administración no vulnera los principios de confianza legítima y buena fe por utilizar la notificación electrónica, cuando ciertos actos de trámite fueron notificados por correo ordinario [STS núm. 1927/2017, de 11 de diciembre de 2017, rec. 2436/2016], habiendo recordado que no cabe alegar una legítima expectativa a ser permanentemente notificado por correo ordinario fundada en el solo hecho de haberse llevado a cabo, a través de tal medio, anteriores notificaciones de actos de trámite, sin embargo tales pronunciamientos se correspondían con supuestos en que el obligado tributario tenía habilitada la dirección electrónica y lo sabía, esto es, tenía adecuado conocimiento de su existencia, extremo en el que radica la diferencia sustancial con el presente recurso.

La diferencia, con el caso actual, radica en el efectivo conocimiento que tenía el destinatario de las notificaciones, en aquellos casos, de la existencia y asignación de una dirección electrónica habilitada, de forma que la falta de atención de la comunicación electrónica se debió a la actitud poco diligente por parte del destinatario.

De esta forma, en el presente caso, la Administración cambia de forma sobrevenida el sistema de notificación. Sin previo aviso, pasa de certificación en papel a dirección electrónica habilitada. Con la primera notificación en papel, generó una confianza legitima en el contribuyente de que las siguientes actuaciones se notificarían en papel, más aún cuando no recibió ninguna comunicación previa a su correo electrónico asociado, sobre la puesta a disposición de notificaciones en un buzón habilitado de la Agencia Tributaria de Andalucía.

Por último, señala el Tribunal Supremo que no puede dar una respuesta a la cuestión de interés casacional que formuló en su día el auto de admisión, pues ello requiere el examen de las concretas circunstancias del caso planteado, pues no puede establecerse una doctrina general de aplicación a cualquier supuesto suscitado.

 

PD: un caso parecido al analizado por el Tribunal Supremo es el examinado por la Audiencia Nacional en una sentencia de 9 de febrero de 2024 y que comento aquí:

Invalidez de la notificación electrónica, pese a cumplir los requisitos formales