Intereses de demora en prestaciones sin contrato. Ejecución en continuidad
No es infrecuente que las Administraciones Públicas reciban prestaciones sin contrato, una situación del todo irregular, con distintas consecuencias según su origen y justificación.
Esta cuestión la analicé en la entrada que enlazo a continuación:
Analizaba, entre otras, las prestaciones que carecen de contrato y que son prestadas por el contratista del contrato precedente sobre la base de que la prestación no puede verse interrumpida.
Son prestaciones referidas a servicios públicos de prestación obligada, o servicios públicos básicos de los que no se puede prescindir, de forma que extinguido un contrato y ante la ausencia de un nuevo contratista derivado del correspondiente proceso de licitación, debe el anterior contratista seguir realizando la prestación, sin que existe una actuación maliciosa por su parte.
Esta situación, sin duda, debe ser excepcional y de aplicación restrictiva, teniendo una justificación y motivación acorde a dicha situación
Es lo que se conoce como prestaciones en continuidad de un contrato ya extinguido, con el contratista de un contrato previo y extinguido.
Esta situación, en qué casos y cómo puede darse, lo analicé en la siguiente entrada:
La cuestión que quiero comentar ahora son los intereses a abonar para el caso de retrasos en el pago, en prestaciones sin contrato o prestaciones en continuidad
Sentencias del Tribunal Supremo de 27 y 28 de enero de 2025
El Tribunal Supremo, en las sentencias de 27 y 28 de enero de 2025, ECLI:ES:TS:2025:294 y ECLI:ES:TS:2025:295, analiza la misma cuestión casacional:
Y responde a la cuestión casacional de la siguiente manera:
«el contratista que de buena fe continúa prestando un servicio, a petición de la Administración, una vez expirada la duración del contrato y sin modificado alguno, no puede resultar perjudicado económicamente cuando la Administración contratante recibe el servicio sin protesta o reserva alguna, debiendo considerarse que la realización de aquellos servicios tiene origen contractual. En consecuencia, a efectos de devengo de intereses de demora, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 216.4 del texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (actual artículo 198.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público) y demás preceptos concordantes de la normativa reguladora de la contratación administrativa. Y, no existiendo controversia en cuanto a que las facturas fueron efectivamente presentadas, el cómputo de los intereses de demora se inicia por el transcurso de treinta días desde que se formula la reclamación sin que la Administración haya procedido al pago del principal».
Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2025
El Tribunal Supremo, en las sentencias de 29 de septiembre de 2025, ECLI:ES:TS:2025:4073, analiza la misma cuestión casacional:
«determinar el día inicial para el cómputo de los intereses de demora en los supuestos en que la prestación de servicios continúe, a solicitud de la Administración, una vez finalizada la duración del contrato de servicios«
El Tribunal Supremo confirma que, en el ámbito de la contratación pública, el contratista que de buena fe continúa prestando un servicio, a petición de la Administración, una vez expirada la duración del contrato y sin modificado alguno, no puede resultar perjudicado económicamente cuando la Administración contratante recibe el servicio sin protesta o reserva alguna; y que en tales casos debe considerarse que la realización de aquellos servicios tiene origen contractual.
Señala el Tribunal Supremo que la cuestión analizada en la sentencia de 28 de mayo de 2020, ECLI:ES:TS:2020:1371, era distinta. Se decía que los intereses de demora, en los supuestos de prestaciones realizadas a solicitud de la Administración una vez finalizada la duración del contrato de servicios, se contarían a partir de la convalidación del gasto, porque en este supuesto la continuidad se producía con modificación de la prestación del servicio prevista en el contrato y la realizada con posterioridad.
El Tribunal Supremo señala que, a un contratista de buena fe continúa prestando un servicio, a petición de la Administración, una vez expirada la duración del contrato y sin modificado alguno, no puede resultar perjudicado económicamente, por lo que deben devengarse intereses de demora, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 216.4 del texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (actual artículo 198.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público) y demás preceptos concordantes de la normativa reguladora de la contratación administrativa, de los que resulta que el cómputo de los intereses de demora se inicia por el transcurso de treinta días desde que se formula la reclamación sin que la Administración haya procedido al pago del principal.
Deja claro el Tribunal Supremo que, en casos como los analizados, el contratista tiene derecho a los intereses de demora regulados en la Ley de contratos del sector público, reconociéndole el carácter contractual de las prestaciones que realiza
