Al empleado público le ampara el principio general de indemnidad, de forma que la Administración para la que presta servicios le debe resarcir de todos los perjuicios que sufra en el ejercicio de sus funciones, derecho correlativo al deber de la Administración de protegerlo.

Tal y como señala el Tribunal Supremo en la sentencia de 6 de febrero de 2023, ECLI:ES:TS:2023:347

Este derecho se integra en su estatuto profesional y no se identifica necesariamente con el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos

El Tribunal Supremo en la sentencia de 15 de noviembre de 2022, ECLI:ES:TS:2022:4216, recuerda este principio de indemnidad en relación al derecho del empleado público a percibir las retribuciones por los trabajos o puestos efectivamente desempeñados.

Constituye jurisprudencia consolidada que, el principio de indemnidad, implica que los empleados públicos tienen derecho a percibir las retribuciones por los trabajos o puestos efectivamente desempeñados, considerando que este efectivo desempeño implica ejercer todas o la parte esencial de las tareas de ese puesto de trabajo.

El Tribunal Supremo ha analizado si este efectivo desempeño de otro puesto de trabajo puede implicar la consolidación de un nuevo nivel de grado personal.

El Tribunal Supremo resuelve la cuestión en la sentencia de 19 de febrero de 2025, ECLI:ES:TS:2025:759, cambiando del criterio y de la doctrina contenida en su sentencia de 15 de noviembre de 2022, ECLI:ES:TS:2022:4216.

Retribución por las tareas efectivamente desempeñadas ¿Puede también consolidarse el nivel correspondiente a esas tareas?

Vuelve el Tribunal Supremo a darle una vuelta a esta cuestión

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2025

El Tribunal Supremo, en la sentencia de 3 de julio de 2025, ECLI:ES:TS:2025:3239, analiza en interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia:

«si el incremento de funciones que se atribuye a los Subinspectores por la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, impone que la Administración adecue a ellas el nivel de los puestos de trabajo»

La recurrente fue nombrada funcionaria de carrera del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, y con destino a un puesto a trabajo de nivel 26.

Presentó solicitud de reconocimiento de nivel 27 de complemento de destino a su puesto de trabajo y la Administración denegó su petición.

Recuerda el Tribunal Supremo que hay jurisprudencia consolidada sobre el desempeño por Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, de puestos con nivel 26 según la relación de puestos de trabajo pero cuyas atribuciones -y responsabilidades son idénticas a las que se desempeñan en puestos que tienen asignado un nivel 27, coincidencia que en esas sentencias -como en esta- se declara como hecho probado. Tal jurisprudencia se completa, además, con las sentencias dictadas respecto de otros Cuerpos funcionariales en los que la cuestión litigiosa es sustancialmente la misma y también en esos casos el Tribunal Supremo ha mantenido que, en virtud del principio de igualdad retributiva, al funcionario en esa situación se le deben abonar las diferencias entre los complementos del puesto que desempeña y los asignados al puesto de nivel superior (STS 1493/2022, de 15 de noviembre, en recurso 3732/2021).

Lo litigioso se centra en dos cuestiones:

a) en si cabe discutir el nivel asignado al puesto en las relaciones de puestos de trabajo cuando se impugna un acto de aplicación; y,

b) en si cabe reconocer, además de los efectos económicos, los efectos administrativos referidos a la carrera profesional: si el reconocimiento del desempeño de funciones de ese nivel superior desde la toma de posesión tiene efectos para la consolidación del nivel.

Si cabe discutir el nivel asignado al puesto en las relaciones de puestos de trabajo cuando se impugna un acto de aplicación

La respuesta dada por el Tribunal Supremo es afirmativa.

Para ello, recuerda una sentencia de 10 de septiembre de 2009 (recurso 3988/2005) que decía:

«QUINTO.- Siguiendo los criterios jurisprudenciales de esta Sala, ha de rechazarse también el segundo motivo de casación, que coincide, en lo sustancial, con el que ya fuera desestimado por esta Sala, entre otras, en la Sentencia de 2 de julio de 2008 (casación 6416/2005 ), dictada en otro recurso interpuesto por el Abogado del Estado en asunto coincidente en lo sustancial con el presente.

En este caso, recordando la jurisprudencia precedente, la sentencia recurrida no ignora las potestades autoorganizativas de la Administración, ni la discrecionalidad que en ejercicio de las mismas puede ser plasmada en la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo; como tampoco cuestiona esa posibilidad legal invocada de definir determinados puestos de trabajo como especialmente idóneos para el primer destino funcionarial, circunstancia basada en la referencia que se contiene en el motivo al artículo 34.3.2 de la Ley 4/90.

Sin embargo, la sentencia de instancia, valorada en su conjunto, lo que viene a argumentar es que, no habiendo diferencias en ninguno de los aspectos objetivos o materiales del desempeño de los puestos de trabajo aquí litigiosos, carece de justificación tanto el diferente nivel de complemento de destino asignado como el diferente complemento específico; es decir, viene a sostener que no hay diferencia alguna ni desde el plano del contenido funcional del puesto de trabajo ni desde el plano de las condiciones particulares que legalmente determinan el complemento específico.

Los razonamientos precedentes conducen a proclamar la primacía que corresponde al principio de igualdad (art. 14 CE), con la consiguiente necesaria observancia del mismo, que rige también cuando por la Administración se ejercitan potestades discrecionales, sin que en este caso se constate la vulneración legal aducida en el motivo, básicamente contenida en los artículos 15 y 23.3.a) de la Ley 30/84 y 34.3.2 de la Ley 4/90″.

De esta forma, reconoce el Tribunal Supremo el derecho del recurrente a que se le asigne el nivel 27 al puesto que desempeña, con efectos retroactivos.

Si el reconocimiento del desempeño de funciones de nivel superior tiene efectos administrativos referidos a la carrera profesional, de consolidación de nivel

La respuesta dada por el Tribunal Supremo es afirmativa.

Para ello el Tribunal Supremo sigue su sentencia de 15 de noviembre de 2022, ECLI:ES:TS:2022:4216, que comenté en la entrada que enlace antes:

Retribución por las tareas efectivamente desempeñadas ¿Puede también consolidarse el nivel correspondiente a esas tareas?

Consideraciones finales

Constituye jurisprudencia consolidada que, el principio de indemnidad, implica que los empleados públicos tienen derecho a percibir las retribuciones por los trabajos o puestos efectivamente desempeñados, considerando que este efectivo desempeño implica ejercer todas o la parte esencial de las tareas de ese puesto de trabajo.

El Tribunal Supremo ha analizado si este efectivo desempeño de otro puesto de trabajo puede implicar la consolidación de un nuevo nivel de grado personal.

Lo cierto es que el Tribunal Supremo ha mantenido criterios distintos.

La última sentencia aquí comentada, sentencia de 3 de julio de 2025, ECLI:ES:TS:2025:3239, vuelve a seguir los criterios contenidos en la sentencia de 15 de noviembre de 2022, ECLI:ES:TS:2022:4216, cambiando así la postura que había mantenido en la sentencia de 19 de febrero de 2025, ECLI:ES:TS:2025:759.