Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales con carácter temporal para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

  • La existencia de plazas vacantes, cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera, por un máximo de tres años.
  • La sustitución transitoria de los titulares, durante el tiempo estrictamente necesario.
  • La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de del EBEP.
  • El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de nueve meses, dentro de un periodo de dieciocho meses.

El artículo 9.2 del EBEP señala que el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas corresponden exclusivamente a los funcionarios públicos, en los términos que en la ley de desarrollo de cada Administración Pública se establezca.

Mientras que el artículo 10.5 señala que al personal funcionario interino le será aplicable el régimen general del personal funcionario de carrera en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición temporal y al carácter extraordinario y urgente de su nombramiento, salvo aquellos derechos inherentes a la condición de funcionario de carrera.

Sobre la aplicación de estos artículos se ha pronunciado el Tribunal Supremo

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2025

El Tribunal Supremo, en la sentencia de 27 de noviembre de 2025, ECLI:ES:TS:2025:5465, analiza en interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar:

«si dada la redacción de los artículos 9.2 y 10 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre que aprueba el texto refundido del estatuto básico del empleado público, un funcionario interino puede ejercitar funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de funciones públicas -como supone la potestad sancionadora- o en la salvaguarda de los intereses del Estado y de las Administraciones Públicas, que corresponden en exclusiva a los funcionarios públicos».

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la imposición de una sanción, invocando la nulidad del expediente administrativo sancionador porque la instructora y la secretaria del mismo eran funcionarias interinas, por lo que no podían ejercer las funciones propias de la tramitación de aquel expediente, tan solo reservada a los funcionarios de carrera.

En primera instancia se estima el recurso y el Tribunal Superior de Justicia de Canarias confirma la decisión de primera instancia.

Señala el Tribunal Superior de Justicia de Canarias:

«pues, tal y como declara la Juzgadora, el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público limita el ejercicio de las funciones a que se refiere en su apartado 2º a los funcionarios de carrera (las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas), mientras que el artículo 10, referido a los funcionarios interinos, dispone que a éstos les será aplicable el régimen general de los funcionarios de carrera, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición».

Razonamiento del Tribunal Supremo

Tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la Jurisprudencia del Tribunal Supremo han declarado, de modo general, la equiparación entre los funcionarios públicos de carrera e interinos, en cuanto al ejercicio de funciones públicas.

La STC 106/2019, de 19 de septiembre, al resolver una cuestión de inconstitucionalidad, de carácter netamente competencial, en la que se dilucidaba si determinados preceptos de una norma legal autonómica, refiriéndose al artículo 9.2 del EBEP («En todo caso, el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas corresponden exclusivamente a los funcionarios públicos, en los términos que en la ley de desarrollo de cada Administración Pública se establezca») señala que se refiere a los «funcionarios públicos» en general, destacando la STC 106/2019 que «e]sta referencia a los ‘funcionarios públicos’ del apartado segundo es la que permite que otra clase de funcionarios, los interinos, puedan ejercer esas funciones reservadas, de conformidad con el art. 10.1 TRLEEP (…)». En consecuencia, el Tribunal Constitucional ha apreciado la existencia de un criterio de equiparación entre funcionarios de carrera e interinos en el ejercicio de las potestades públicas, además de en lo atinente a la preservación de los intereses generales. Y dentro del ejercicio de aquellas potestades, se encuentra la potestad disciplinaria como genuino instrumento del ius puniendi del Estado.

Igualmente, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reconocido la equiparación de funciones que, en términos generales, debe observarse en el ámbito de actuación de los funcionarios públicos, ya lo sean de carrera, ya de los interinos.

Así lo ha expresado, entre otras, la Sentencia núm. 294/2020, de 2 de marzo (recurso de casación núm. 3247/2019) o, más recientemente, la Sentencia núm. 453/2025, de 10 de abril (recurso de casación núm. 5770/2022)]. Aun cuando ambas resoluciones no se refieren a supuestos de hecho en los que funcionarios interinos hubieran asumido funciones de instructor y secretario en expedientes sancionadores, como es ahora el caso, sin embargo, sí abordaron el enjuiciamiento de las funciones desempeñadas por policías locales interinos y, más concretamente, por cuestiones relacionadas con el porte de armas por parte de aquéllos, en cuanto manifestación externa de ejercicio de potestades públicas, en este caso, de agentes de la autoridad con la consiguiente provisión de los instrumentos necesarios para su ejercicio, como era, en este caso, el del porte de armas. Insisten en la equiparación entre funcionarios de carrera e interinos, en el ámbito de las funciones públicas de los miembros de la Policía Local.

Ahora bien, el Tribunal Supremo destaca que, en determinados aspectos de su configuración legal, existen también marcadas diferencias, que se refieren a su estatuto jurídico (carrera profesional y promoción dentro de la misma, o participación en Tribunales de procesos selectivos de acceso, entre otras) y a la distinta naturaleza temporal del vínculo jurídico que une a unos y a otros tipos de funcionarios públicos, por lo que el régimen jurídico de ambas categorías de funcionarios no es totalmente igual y equiparable.

¿Participación de los funcionarios interinos o el personal laboral temporal en procesos de provisión de puestos de trabajo?

Carrera profesional del funcionario interino o personal laboral temporal ¿Con qué amplitud?

Sin embargo, en el ámbito de la función pública y en el desempeño de los cometidos asignados a los funcionarios públicos, la jurisprudencia del Tribunal Supremo no ha establecido distinciones entre unos y otros.

La mera condición de ser funcionario de carrera o interino no puede erigirse en criterio determinante de la regularidad o irregularidad y mucho menos de la nulidad de un expediente sancionador, por el mero hecho de que la persona instructora o secretaria de aquel tenga la condición de funcionaria interina o de carrera.

Y concluye el Tribunal Supremo:

«En interpretación de lo que disponen los artículos 9.2 y 10 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , que aprobó el Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, corresponde a los funcionarios públicos, ya lo sean de carrera o interinos, las funciones propias de la instrucción de los expedientes, abiertos en el ejercicio de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas».