El Tribunal Supremo, en la sentencia de 12 de julio de 2023, ECLI:ES:TS:2023:3232, analiza con interés casacional objetivo:

«(i) Si los principios constitucionales de acceso al empleo público de publicidad, igualdad, mérito y capacidad resultan aplicables a la selección de personal laboral temporal.

(ii) En caso de respuesta afirmativa, si el establecimiento del requisito consistente en estar desempleado, y haberlo estado, al menos, durante tres meses inmediatamente anteriores a la solicitud de la preselección por parte del centro gestor a los Servicios Públicos de Empleo, resulta conforme a los indicados principios así como al art. 56.3 del Real Decreto legislativo 5/2015 , texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público».

Antecedentes

Fue objeto de impugnación la resolución de 19 de enero de 2019 de la Subsecretaría de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social por la que se convoca el proceso selectivo para cubrir plazas de personal laboral temporal mediante contrato eventual de obra o servicio por circunstancias de producción, en concreto para la gestión del Proyecto de Ayuda de Emergencia, y con una duración de seis meses.

La recurrente sostenía que la convocatoria era discriminatoria pues preveía como requisito de concurrencia:

«estar desempleado y haberlo estado, al menos durante tres meses inmediatamente anteriores a la solicitud de la preselección por parte del Centro Gestor a los SPE»

Sentencia impugnada

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestimó la demanda y su ratio decidendi fue que no consta que la actora manifestase su interés en participar en el proceso selectivo.

Pero no dejó ahí su razonamiento, añadió que en todo caso la demanda sería desestimada con base en un precedente de la propia Sala de instancia, la sentencia 296/2020, de 29 de junio, que razonó:

  • No son aplicables los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución al requisito litigioso pues la convocatoria no es para el acceso como funcionario ni como personal laboral fijo, sino para personal laboral temporal para gestionar un determinado proyecto.
  • El requisito cuestionado es conforme a Derecho porque, debido a la naturaleza de las plazas convocadas, es razonable fomentar el acceso al empleo de personas desempleadas frente a quienes no lo están o lo están por un corto periodo de tiempo.
  • No vulnera el artículo 56.3 del Estatuto Básico del Empleado Público, y las bases prevén que si no hubiera candidatos se podrá reducir el tiempo de desempleo exigido así como acudir a candidatos de mejora de empleo.

Razonamiento del Tribunal Supremo

Respecto de la primera cuestión de interés casacional objetiva -si los principios constitucionales de publicidad, igualdad, mérito y capacidad para el acceso al empleo público son aplicables a la selección de personal laboral temporal-, dice el Tribunal Supremo:

Lo controvertido es ajeno al ámbito de la contratación pública y se desenvuelve en el del empleo público, luego no se trata de seleccionar una oferta más ventajosa sino a un tipo de empleado público, y lo peculiar es que se le selecciona para que, mediante contrato laboral, desempeñe una plaza durante un tiempo y para un determinado cometido; una vez finalizado, se extingue la relación de empleo.

2º Ciertamente no se tratará de acceder a un Cuerpo o Escala funcionarial, ni a un puesto laboral fijo, pero estamos ante la selección de personal al servicio de la Administración, luego al margen de su tipología -en este caso personal laboral temporal o eventual-, siempre rigen los principios generales de acceso al empleo público: publicidad, igualdad, mérito y capacidad

La razón radica en que por participar del ejercicio de funciones públicas -aun de manera limitada-, la selección de ese tipo de empleado público, al margen de sus peculiaridades, debe ser coherente con lo que es la vocación de las Administraciones: si esa vocación es servir con objetividad a los intereses generales (artículo 103.1 de la Constitución), consecuencia es que sus empleados sean seleccionados según criterios de igualdad, mérito y capacidad (artículo 103.3 en relación con el artículo 23.2, ambos de la Constitución).

Una vez señalado que sí resultan de aplicación los principios constitucionales de publicidad, igualdad, mérito y capacidad en la selección de personal laboral temporal, respecto de la segunda cuestión de interés casacional -requisito consistente en estar desempleado, y haberlo estado, al menos, durante tres meses- señala el Tribunal Supremo:

Que si se trata de un requisito de concurrencia al proceso selectivo, está sujeto a los principios de publicidad, lo que contribuye a satisfacer el de igualdad, pues al tratarse de un requisito del que dependa la concurrencia al proceso selectivo, debe ser conocido por todos los potenciales aspirantes y exigido por igual a todos, salvo que concurran razones objetivas que justifiquen un trato diferente.

Ahora bien, si fuese, no un requisito de concurrencia, sino un concepto valorable, su validez dependería de que fuese coherente con los principios de mérito y capacidad, lo que llevaría a tener que relacionarlo con esos conceptos y enjuiciar si cabe su integración en ellos atendiendo al cometido que se va a desarrollar.

El artículo 56.3 del EBEP señala que, aparte de los requisitos generales del apartado 1, las Administraciones pueden exigir:

«el cumplimiento de otros requisitos específicos que guarden relación objetiva y proporcionada con las funciones asumidas y las tareas a desempeñar. En todo caso, habrán de establecerse de manera abstracta y general».

Un requisito como el litigioso -estar desempleado durante un período mínimo- tiene cabida como requisito específico, si es que es congruente, no ya con el contenido funcional de la función desempeñada, sino con el tipo de relación de servicios de que se trate

Resolución de las pretensiones

Como se trataba de atender una necesidad no permanente, la Administración la acometió mediante empleados públicos sujetos a contrato laboral eventual para así cubrir las 9 plazas que precisaba.

Para ello, optó por el sistema selectivo del artículo 36.2 del III Convenio Colectivo, de forma que encomendó a los Servicios de Empleo Público que hiciesen una preselección entre demandantes de empleo inscritos en las oficinas de empleo que reuniesen los requisitos generales de titulación, nacionalidad y edad más el requisito litigioso. Hecha tal preselección, los aspirantes pasaban ya al proceso selectivo.

Señala el Tribunal Supremo que el requisito litigioso limita los concurrentes a quienes estén en situación de desempleo al menos tres meses inmediatamente anteriores a la solicitud que la Administración contratante dirige a los Servicios de Empleo Público para que hagan la preselección. Tal limitación será admisible si obedece a una razón justificada, atendible y supera tal exigencia por las siguientes razones:

1º Se trata de una convocatoria para seleccionar a quienes vayan a ser contratados por un tiempo limitado y para un cometido concreto, no se trata de acceder a la condición de funcionario público de carrera ni a la de contratado laboral fijo.

2º Siendo tan limitado su objeto, las exigencias de tiempo y cometido justifican que la Administración ciña el abanico de aspirantes a quienes lleven más tiempo desempleados por presumirse en ellos una mayor necesidad de trabajar, al menos durante ese tiempo limitado, frente a los que llevan poco tiempo en esa situación.

3º Aun así, estos no quedan excluidos de raíz, pues pueden de ser preseleccionados en caso de insuficiencia de candidatos que cumplan el requisito general cuestionado y, en último término, puede acudirse a los que estén en situación de mejora de empleo.

Consideraciones finales

Confirma el Tribunal Supremo, nuevamente, que el acceso al ejercicio de funciones públicas, a la selección del personal al servicio de la Administración está sujeto a los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad.

Así, la Constitución española señala:

  • Artículo 23.2: los ciudadanos tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las Leyes (principio de igualdad consagrado en el artículo 14).
  • Artículo 103.3: la Ley regulará el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad.

Por otra parte, el legislador contempla (artículo 56.3 del EBEP) la posibilidad de exigir requisitos específicos «que guarden relación objetiva y proporcionada con las funciones asumidas y las tareas a desempeñar». 

Lo que hace el Tribunal Supremo es hacer una interpretación extensiva de dicha previsión, remitiéndose no solo a las funciones y tareas a desempeñar sino también al «tipo de relación de servicios de que se trate», admitiendo, así, para la selección de un personal laboral por un tiempo determinado y concreto el requisito de estar desempleado durante un período mínimo de tiempo.

Dejo enlace a otra entrada, relacionada con la cuestión aquí analizada:

Fecha de inscripción como criterio de desempate ¿se ajusta al principio de igualdad?