Artículo 65. Condiciones de aptitud.
1. Solo podrán contratar con el sector público las personas naturales o jurídicas, españolas o extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar, no estén incursas en alguna prohibición de contratar, y acrediten su solvencia económica y financiera y técnica o profesional o, en los casos en que así lo exija esta Ley, se encuentren debidamente clasificadas.

Cuando, por así determinarlo la normativa aplicable, se le requirieran al contratista determinados requisitos relativos a su organización, destino de sus beneficios, sistema de financiación u otros para poder participar en el correspondiente procedimiento de adjudicación, estos deberán ser acreditados por el licitador al concurrir en el mismo.

2. Los contratistas deberán contar, asimismo, con la habilitación empresarial o profesional que, en su caso, sea exigible para la realización de las prestaciones que constituyan el objeto del contrato.

3. En los contratos subvencionados a que se refiere el artículo 23 de esta Ley, el contratista deberá acreditar su solvencia y no podrá estar incurso en la prohibición de contratar a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 71.

STS 4310/2025 – ECLI:ES:TS:2025:4310

01/10/2025

la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la
formación de la jurisprudencia consiste en:
Determinar si, en el marco de la adjudicación de un contrato de servicios sujeto a regulación armonizada, es
posible la subcontratación de determinados servicios de seguridad, siempre que la empresa subcontratada
disponga de la habilitación necesaria al efecto, cuando la empresa contratista principal carezca de la habilitación
profesional legalmente exigida para realizar las prestaciones objeto de aquella subcontratación

objeto de casación la sentencia dictada en el recurso
contencioso-administrativo 27/2021 por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias sobre la adjudicación del
contrato del «Servicio de seguridad y vigilancia del Organismo Autónomo de Museos y Centros del Cabildo
Insular de Tenerife.»
Es de interés reseñar que la misma estima el recurso frente a la resolución del Tribunal Administrativo de
Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, que había confirmado la adjudicación del contrato
objeto de controversia

Resulta necesario analizar cuál es la exigencia controvertida, su significado y alcance en el caso de autos, ya
que el recurrente en casación alega que el pliego solo exige, como requisito de habilitación, la mera inscripción
en el Registro Nacional de Seguridad Privada y que la inicial adjudicataria contaba con el mismo.

en la cláusula 4.1 del Pliego de cláusulas administrativas, se dispone:
«4.1. CAPACIDAD DE OBRAR.
4.1.1.- El licitador deberá ser persona física o jurídica, española o extranjera, cuya finalidad o actividad tenga
relación directa con el objeto del contrato, según resulte de sus respectivos estatutos o reglas fundacionales
y dispongan de una organización con elementos personales y materiales suficientes para la debida ejecución
del contrato.

Asimismo, los licitadores deberán contar, como requisito de legalidad, con la habilitación empresarial o
profesional que a continuación se indica para la realización de la actividad o prestación que constituye el objeto
del contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LCSP :

Certificación de su inscripción en el Registro Nacional de Seguridad Privada.»

Este último extremo se reitera en el Pliego de prescripciones técnicas, cuya cláusula 3

La cláusula 26 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP) permite la subcontratación,
señalando que «El contratista podrá subcontratar con terceros la ejecución parcial del contrato.»;sin mayor límite
en cuanto a su objeto.

, a la vista de este clausulado, y saliendo al paso de la afirmación hecha en la casación de que el
pliego solo exige, como requisito de habilitación, la mera inscripción en el Registro Nacional de Seguridad
Privada y que la inicial adjudicataria lo reunía, esta Sala considera, interpretando los pliegos con la normativa
de seguridad privada ya expuesta, que la inscripción en el Registro Nacional de Seguridad Privada constate
que el licitador esté autorizado para las actividades objeto de contratación.
Así, y como resulta de lo expuesto, el pliego contempla tres actividades principales:
1º-Vigilancia y protección de bienes y personas
2º-Mantenimiento e instalación de aparatos, equipos y sistemas de seguridad
3º-Explotación de centrales para la conexión, recepción y verificación de alarmas (CRA).
Pues bien, no puede olvidarse el riguroso régimen de control público en el ejercicio de estas actividades; dado
que los servicios que prestan forman parte del núcleo esencial de la competencia exclusiva en materia de
seguridad pública atribuida al Estado por el artículo 149.1.29 de la Constitución, y de la misión que, según el
artículo 104 del propio texto fundamental, incumbe a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, bajo la dependencia
del Gobierno, de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana.
Por ello, la legislación aplicable impone un régimen de autorizaciones y registro específico, no bastando la
mera inscripción en el Registro regulado al efecto para poder prestar cualesquiera actividades de seguridad
privada que se enumeran en el artículo 5 de la Ley 5/2014, de Seguridad Privada.

Para que una empresa de Seguridad Privada pueda prestar tales servicios, debe obtener autorización
administrativa y debe estar inscrita en el Registro Nacional de Seguridad Privada, como así lo dispone el artículo
18 de la Ley 5/2014. Pero la autorización puede ser para una o varias de estas actividades, como resulta
del artículo 2 del RD 2364/1994 (que desarrolla dicho Registro y que dice que constarán en la inscripción,
entre otros extremos, las «- Actividades para las que ha sido autorizada»y el «- Ámbito territorial de actuación»)y
del artículo 6 del mismo, que se refiere a «habilitación múltiple».También se deriva del artículo 149.3 del RD
2364/1994, según el cual la realización de funciones que exceden de la habilitación obtenida o que se realicen
fuera del lugar o del ámbito territorial correspondiente constituye una falta grave.
Por tanto, en el Registro Nacional de Seguridad Privada no sólo figura que la empresa está inscrita, sino también
cuáles son las actividades de Seguridad Privada para las que la empresa en cuestión está autorizada, e incluso
el ámbito territorial de autorización. La inscripción constata, pues, para qué actividades está habilitada la
empresa de seguridad.
Consecuentemente, cuando los pliegos de la contratación que nos ocupa solicitan «Certificación de su
inscripción en el Registro Nacional de Seguridad Privada»,no se están refiriendo a que baste tal inscripción para
cumplir el requisito; sino, por todo lo expuesto, que tal inscripción constate que la empresa está habilitada

para ejercitar todas las actividades de seguridad privada objeto del contrato (y en el ámbito territorial en que
van a ser prestadas).
Lo contrario vaciaría de contenido este requisito de aptitud, pues bastaría, en hipótesis, estar autorizado para
una de las actividades enumeradas en el artículo 5, aunque no tuviera nada que ver con el objeto del contrato
(como, por ejemplo, «c) El depósito, custodia, recuento y clasificación de monedas y billetes, títulos-valores,
joyas, metales preciosos, antigüedades, obras de arte u otros objetos que, por su valor económico, histórico o
cultural, y expectativas que generen, puedan requerir vigilancia y protección especial.»)para entenderlo cumplido;
quedando desvinculado completamente este requisito de aptitud del objeto del contrato; lo que no puede ser
la voluntad del legislador ni del órgano contratante.

El recurrente en casación que la exigencia del artículo 65.2 LCSP no se impone
a los licitadores, sino al que ya es «contratista»; fundándose en la literalidad del artículo 65.2 precitado y en que
el artículo 140.4 LCSP no enumera específicamente esta habilitación como requisito que ha de concurrir en
el momento de presentación de las ofertas (por tanto, en el licitador); considerando, pues, que se trata de un
presupuesto de ejecución del contrato o prestación del servicio, que puede, por tanto, subcontratarse, siempre
que el subcontratista esté habilitado para ello.

Debemos partir de que la condición de aptitud consistente en la habilitación empresarial o profesional para
realizar las prestaciones que constituyen el objeto del contrato es, esencialmente, un requisito de legalidad,
adicional a la capacidad general de las empresas, exigido para operar en determinados ámbitos de actividades
o prestaciones. El Consejo de Estado ha llegado a asimilarlo a la propia capacidad, en su Dictamen 1983/1995,
de 8 de noviembre de 1995: «la falta de habilitación profesional supone una falta de capacidad, por lo que su
ausencia determinaría la nulidad del contrato ( artículo 32 del TRLCSP ).

que la habilitación profesional solo le es exigible
al prestador del servicio, y no al licitador y subsiguientemente al contratista) no se sostiene: en primer lugar,
si pretende apoyarse en la literalidad del artículo 65.2 de la LCSP, lo cierto es que este refiere la habilitación
profesional o empresarial al «contratista», y no a un tercero ejecutante del contrato. En todo caso, no constituye
argumento para pretender que los licitadores no deban contar con tal habilitación, puesto que no hay duda
alguna de que la capacidad de obrar o ausencia de prohibición de contratar referidos en el apartado 1 del
artículo 65 deben concurrir en los licitadores, y sin embargo dicho apartado utiliza una análoga expresión que
podría alegarse está referida al contratista («Solo podrán contratar con el sector público las personas…»).
Y la consideración de que la redacción del 140.4 LCSP implica que el licitador no está obligado a contar con la
habilitación profesional o empresarial tampoco se sostiene, puesto que la referencia que hace el artículo 140
a que deben concurrir en la fecha final de presentación de ofertas y subsistir en el momento de perfección del
contrato «4. Las circunstancias relativas a la capacidad, solvencia y ausencia de prohibiciones de contratar a las
que se refieren los apartados anteriores…»,incluye las circunstancias del apartado 2,» Cuando de conformidad
con la presente Ley, el pliego de cláusulas administrativas particulares o el documento descriptivo exijan la
acreditación de otras circunstancias distintas de las que comprende el formulario del documento europeo único
de contratación a que se refiere el artículo siguiente…»;por lo que no excluye la habilitación profesional cuando
esta sea exigida por el pliego.

la cuestión que debemos resolver de forma previa no es si las prestaciones para las cuales el
contratista no cuenta con habilitación empresarial o profesional pueden ser subcontratadas, sino que debemos
responder a la cuestión de si -tratándose la habilitación empresarial de una condición de aptitud que, como
hemos relatado, ha de concurrir en el licitador y, por supuesto, en el contratista-, este puede acudir a integrarla
con medios externos; porque esto es, en definitiva, lo que la subcontratación que aquí se plantea operaría como
medio para integrar este requisito de aptitud que le falta al licitador y, finalmente, al propio contratista.

la integración con medios externos no se opera únicamente mediante la subcontratación ni se
confunde con esta figura, como veremos al analizar su regulación. Pero la subcontratación, aunque no sea
siempre necesaria para integrar la solvencia con medios externos, puede ser uno de los medios utilizados para
que el contratista se vincule con la empresa que va a completar sus capacitaciones, integrándolas mediante
la manifestación en su oferta de la intención de subcontratar (y sin perjuicio del cumplimiento de los demás
requisitos del precitado artículo 75) .
Dicho lo cual, entendemos que no es posible integrar la falta de habilitación profesional o empresarial por
medios externos cuando esta se exija como requisito de aptitud en el pliego; ni por tanto, la manifestación en
la oferta de la voluntad de subcontratar, y la subcontratación misma, es suficiente para completar tal carencia.
Así, y en primer lugar, porque nuestra legislación ha limitado la integración con medios externos a la solvencia,
como muestra el título y la literalidad del artículo 75 de la LCSP. Y con ello ha seguido al Derecho de la Unión
europea , traspuesto por nuestra normativa contractual, que distingue, entre los criterios de selección que se
pueden imponer como «como requisitos de participación»,recogidos en el artículo 58 de la Directiva 2014/24/
UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014

En definitiva, la integración de la capacitación del licitador acudiendo a las capacidades de otras entidades
solo puede hacerse respecto de los recursos o medios disponibles para ejecutar el contrato, no respecto de la
propia aptitud del contratista para poder desempeñar legalmente las actividades que constituyen su objeto.
Y si no cabe acudir al recurso a las «capacidades» de otras entidades en el caso de la habilitación empresarial o
profesional, no puede ser adjudicatario el licitador que no reúna tal condición de aptitud, aunque se proponga
subcontratar a otras entidades que sí cuenten con tal habilitación para prestar el servicio respecto del cual
carece de la referida habilitación; porque tal subcontratación no podrá operar como medio de integración de
su aptitud.
Desde el punto de vista de la interpretación teleológica de estos preceptos, ha de tenerse en cuenta que, por
mucho que tanto la supresión de límites porcentuales en la subcontratación como este medio de integración
por medios externos tengan el propósito explícito de aumentar la concurrencia competitiva, tal propósito no
puede llevarse al extremo de admitir que pueda contratar con la Administración pública quien carezca de
alguna de las condiciones de aptitud que le inhabilitan legalmente para realizar las actividades objeto del
contrato (como carecer de capacidad de obrar, o estar incurso en prohibición para contratar, o, como se
plantea en este proceso, carecer de habilitación empresarial o profesional) bajo el pretexto de que se puede
integrar por medios externos. Así, esta falta de aptitud podría convertir al contratista en un mero intermediario
que se limitase a subcontratar las prestaciones objeto del contrato(recordemos que la ley ha suprimido los
límites porcentuales de la subcontratación). Cierto es que en muchos pliegos se limita porcentualmente la
subcontratación o se dice que será (como en nuestro caso), «parcial»-sin definir qué se entienda por tal-;
pero la subcontratación es solo uno de los posibles medios de vinculación entre el contratista y un tercero
para completar sus «capacidades» (en palabras de la Directiva) con medios externos; por lo que aceptar la
integración con medios externos en el caso de las condiciones de aptitud que afecten a la capacidad del
contratista para actuar válidamente en el tráfico jurídico realizando las actividades objeto del contrato (como
la habilitación profesional o empresarial, o la propia capacidad de obrar conforme a sus normas estatutarias)
puede desvincular completamente al contratista del objeto del contrato, convirtiéndolo, como hemos advertido,
en mero intermediario.
Por ello, cuando la falta de habilitación profesional o empresarial afecte en todo o en parte al núcleo esencial
o definitorio de las prestaciones objeto del contrato, el mismo no puede ser adjudicado al licitador que incurra
en tal carencia, aunque pretenda subcontratar la parte respecto de la que carece de tal condición de aptitud.

Conforme a los razonamientos jurídicos expuestos, esta Sala, en interpretación del artículo 65.2 en relación
con el artículo 75 y el artículo 215, todos ellos de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector
Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del
Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, declara:

«En el marco de la adjudicación de un contrato de servicios de seguridad privada sujeto a regulación armonizada, cuando la empresa contratista principal carezca de la habilitación profesional legalmente exigida para realizar todas o alguna de las prestaciones que constituyen el objeto del contrato administrativo, no es posible suplir tal falta de aptitud acudiendo a la subcontratación de determinados servicios de seguridad que aparezcan definidos dentro del objeto del contrato y no sean meramente accesorios o complementarios, aunque la empresa subcontratada disponga de la habilitación necesaria al efecto»