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El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (entre otras, resoluciones núm. 716/2019, 174/2021 y 237/2021) y la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado (informe 16/20) defienden que, excluida una oferta por temeraria o anormal, no debe procederse a una nueva valoración de las ofertas que quedan presentes en la licitación.

Por su parte, la Audiencia Nacional (sentencia de 2 de febrero de 2022) defiende que, excluida una oferta por temeraria o anormal, sí debe procederse a una nueva valoración de las ofertas que quedan presentes en la licitación.

Lo comentaba en la siguiente entrada:

Exclusión de una oferta anormal o temeraria ¿Deben valorarse nuevamente el resto de ofertas?

En esa entrada añadía una consideración personal, señalando que me parecía más acertada y ajustada a derecho la interpretación que realiza la Audiencia Nacional.

En primer lugar, la exclusión de una oferta anormal o temeraria se produce porque la misma resulta injustificada.

Una valoración de ofertas que se realiza en términos relativos, de unas ofertas con otras, tomando también en consideración aquella oferta injustificada, supone el otorgamiento de unas puntuaciones viciadas, pudiendo implicar que no se seleccione la oferta económicamente más ventajosa.

En segundo lugar, si se toma en consideración la oferta excluida por ser anormalmente baja, ninguna oferta válida podrá alcanzar la puntuación máxima a la que opta, lo que supone trasgredir la aplicación de los pliegos de la licitación.

Estaba pendiente el pronunciamiento del Tribunal Supremo, que había admitido mediante auto dos cuestiones de interés casacional idénticas sobre esta cuestión. Recursos 5314/2022 y 2399/2023.

Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2026

El Tribunal Supremo, en la sentencia de 23 de febrero de 2026, ECLI:ES:TS:2026:881, analiza en interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia:

«Determinar si, en el supuesto de haberse apreciado una oferta anormalmente baja cuando ya se había llevado a cabo la clasificación, es necesario proceder a una nueva clasificación de las ofertas (tesis de la sentencia recurrida) o no es necesario reiterar la clasificación sino simplemente efectuar propuesta de adjudicación a favor del siguiente licitador en el orden decreciente de la primitiva clasificación».

Se plantea en el recurso de casación el momento en el que ha de tener lugar la clasificación de las ofertas, cuando se ha excluido alguna de las presentadas por contener valores anormales o desproporcionados, a tenor de lo dispuesto en los artículos 149, relativo a las «ofertas anormalmente bajas», y 150, sobre la «Clasificación de las ofertas y adjudicación de los contratos», de la Ley de Contratos, lo que tiene especial relevancia cuando, como ocurre en el caso de autos, la valoración de la oferta económica es diferente según se tenga o no en cuenta una oferta excluida por inviable económicamente.

La clasificación que ha de realizarse conforme al apartado 1 del artículo 150 ha de atender a todos los criterios de adjudicación previstos en el pliego, que pueden ser de distinto tipo -aunque también cabe que solo se deba considerar el precio, en cuyo caso la Ley de Contratos contiene prevenciones específicas-, pudiendo suceder que, como en el supuesto de autos, la valoración del criterio relativo a la oferta económica dependa de la más baja, luego excluida por inviable.

La clasificación no tiene porqué comprender todas las ofertas presentadas, por cuanto, en primer lugar, cabe que algunas se excluyan al apartarse de los requisitos exigidos, lo que, entre otros supuestos, puede tener lugar bien por razones temporales, al presentarse la oferta fuera de plazo, bien por motivos formales, al incurrir en defectos documentales insubsanables. Cuando se prevén diversos criterios de adjudicación, no sólo el precio, la clasificación tampoco tendría porqué considerar las ofertas rechazadas por razones económicas, como ocurre con las anormalmente bajas, que han de apartarse de la licitación tras apreciar la presunción de anormalidad conforme a los parámetros objetivos contemplados en los pliegos y seguido el procedimiento previsto normativamente, en los términos establecidos en el artículo 149 de la Ley de Contratos; el descarte de estas ofertas requiere, en general, una evaluación previa de la viabilidad según se disponga en los pliegos y conforme a lo establecido en la Ley de Contratos, pero esta evaluación no puede confundirse ni equipararse a la clasificación a la que se refiere el artículo 150.1.

La clasificación, en cuanto supone establecer la prelación de las ofertas a los efectos de la adjudicación del contrato, ha de tener lugar con respecto a las que no resulten excluidas por incluir valores anormales, especialmente cuando las que sí lo hacen inciden en la puntuación de las proposiciones económicas admisibles, ya que lo contrario desvirtúa los principios y los objetivos de la normativa contractual.

Señala el Tribunal Supremo que estos criterios son los que mejor se compaginan con la lógica secuencial del procedimiento de contratación, y así ha de interpretarse lo previsto en el párrafo segundo del apartado 6 del artículo 149 de la Ley de Contratos y que ello se refuerza si tenemos presente el mismo orden numeral y el propio ámbito de los preceptos citados: primero, la detección y, en su caso, exclusión de las ofertas anormalmente bajas (artículo 149); y segundo, la clasificación de las ofertas y adjudicación de los contratos (artículo 150).

La precedente norma sobre contratos -el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público de 2011-, era más explícita en lo que ahora interesa, puesto que el artículo 151.1 -precedente del actual artículo 150.1- comenzaba disponiendo que «El órgano de contratación clasificará, por orden decreciente, las proposiciones presentadas y que no hayan sido declaradas desproporcionadas o anormales […]», sin que esto último figure en el texto legal vigente. No obstante, la omisión en la Ley de Contratos vigente de una previsión expresa similar, señala el Tribunal Supremo que no desvirtúa lo razonado.

La apreciación del carácter anormal de una oferta no conduce a una reclasificación de las ofertas restantes, sino a la exclusión de tal proposición del procedimiento de contratación y a la consiguiente clasificación de las no excluidas, sin que en esta labor tenga incidencia la rechazada.

Y concluye el Tribunal Supremo:

«En los casos en los que el pliego de cláusulas administrativas particulares establezca como criterios para la adjudicación de un contrato, además de la valoración de la oferta económica, otros de índole diferente, y que la valoración de la oferta económica pueda estar condicionada por la presentación de una oferta anormalmente baja, luego excluida de la licitación, los artículos 149.6 y 150.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público , han de interpretarse en el sentido de que cabe una inicial valoración de las ofertas económicas a los efectos de verificar si hay alguna anormalmente baja y si, a sus resultas, ha de excluirse alguna de las presentadas, se realice una nueva valoración de dichas ofertas económicas al clasificar las proposiciones conforme a todos los criterios de adjudicación cuantificables mediante la mera aplicación de fórmulas señalados en el pliego a los efectos de adjudicar el contrato o de que la mesa de contratación efectúe la correspondiente propuesta de adjudicación».