Autonomía local y respeto del régimen competencial de sus órganos por otras Administraciones Públicas
El artículo 39.1 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dice:
“Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa”.
La presunción de validez y eficacia de todo acto administrativo hace que, los efectos de un acto administrativo que incurra en nulidad de pleno derecho o en anulabilidad, sean los mismos que los de un acto administrativo válido mientras que aquel no sea expresa y formalmente anulado
Un acto administrativo que incurra en nulidad de pleno derecho o anulabilidad precisa de una declaración expresa de anulación y mientras que esta declaración no se produzca gozará de la misma validez y eficacia que cualquier acto administrativo.
La ejecutividad de los actos administrativos admite cuatro salvedades:
- Se produzca la suspensión de la ejecución del acto.
- Se trate de una resolución de un procedimiento de naturaleza sancionadora contra la que quepa algún recurso en vía administrativa, incluido el potestativo de reposición.
- Una disposición establezca lo contrario.
- Se necesite aprobación o autorización superior
En la entrada que enlazo a continuación, comenté una sentencia del Tribunal Supremo donde se pone en valor la eficacia y validez del acto administrativo frente a todos, incluidas otras Administraciones Públicas.
Ahora voy a comentar otra sentencia del Tribunal Supremo, que, como en la anterior tiene como fondo el respeto de la autonomía local, pero en este caso no trata sobre la validez y eficacia de los actos administrativos sino sobre la competencia de sus órganos de gobierno.
Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2026
El Tribunal Supremo, en la sentencia de 3 de febrero de 2026, ECLI:ES:TS:2026:310, analiza en interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia:
«matizar, concretar, reforzar o, en su caso, corregir la jurisprudencia, a fin de determinar, desde la perspectiva de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y en supuestos en los que se cuestiona que el Alcalde tiene competencia para aceptar los compromisos derivados de la aceptación de la subvención para solicitar la misma, si las Bases de la convocatoria de la subvención pueden establecer como requisitos para su concesión el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento para aceptar los compromisos derivados de la aceptación de la subvención y de autorización al Alcalde para solicitar la misma».
Un Ayuntamiento impugna la desestimación de solicitud de subvención convocada por la Administración Autonómica por exigir un acuerdo plenario para solicitar dicha subvención, y constatar que no constaba dicho acuerdo plenario sino un acuerdo del Alcalde.
La convocatoria de la subvención establecía que la solicitud debía acompañarse de la certificación del secretario municipal que acreditase el «compromiso por acuerdo de Pleno u órgano en quien delegue previos a la solicitud».
La cuestión de interés casacional planteada se centra en determinar si las bases de la convocatoria de una subvención pueden exigir el acuerdo de un determinado órgano administrativo, con independencia de que dicho órgano no tenga atribuida la competencia legal para solicitar este tipo de ayudas.
La competencia para solicitar esta subvención, en atención al tipo de ayuda solicitada y al importe de la misma, le correspondía al Alcalde y no al Pleno.
La competencia entendida como «conjunto de facultades, de poderes y de atribuciones que corresponden a un determinado órgano en relación con los demás» ha de ejercerse por el órgano que la tenga legalmente atribuida. Así lo dispone el artículo 8 de la Ley 40/2015
Es la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de Bases de Régimen Local la que en sus artículos 21 y 22 delimita las competencias del Pleno municipal y de los alcaldes, sin que las bases de una convocatoria puedan alterar el régimen competencial legalmente establecido ni exigir que una determinada solicitud sea avalada o presentada por un órgano administrativo carente de esa competencia.
Dice el Tribunal Supremo que debe rechazarse la argumentación que avala esta posibilidad diferenciando entre competencias de los órganos municipales y los requisitos subjetivos de la entidad beneficiaria para recibir la subvención, sosteniendo que la base de la convocatoria no altera, en realidad, las competencias legalmente establecidas, sino que simplemente condiciona la obtención de una ayuda a unos requisitos concretos para ser beneficiario de la misma. Este razonamiento prescinde de las competencias legalmente establecidas para respaldar que una norma reglamentaria, o lo que es peor aún una resolución administrativa singular, pueda exigir para una subvención determinada unos requisitos de capacidad que despojen a un órgano de las competencias que legalmente le corresponden, lo que supondría desconocer sus competencias privándole del legitimo ejercicio de las mismas para una actuación administrativa concreta.
Este Tribunal, en las sentencias nº 1862/2018, de 20 de diciembre (rec. 369/2018) y nº 1526/2019, de 5 de noviembre de 2019 (rec. 6806/2018), ya analizó el rechazó de una solicitud de subvención presentada por un Ayuntamiento por faltar el acuerdo del Pleno municipal. En ellas se razonó que:
«la exigencia de un Acuerdo del Pleno de la Corporación Local, no solo resultaba excesiva a la vista de las circunstancias concurrentes (dado que, como consecuencia de las elecciones municipales, el Pleno de la Corporación no se pudo constituir hasta unos días antes de la fecha límite para solicitar la cofinanciación) sino que, además, tal y como señalamos en la STS nº 1862/2018, de 20 de diciembre (rec. 369/2018), carece de cobertura normativa en la Ley de Bases de Régimen Local que, con carácter residual, confiere al Alcalde (art. 21.1.m), además de las competencias que le atribuyan las Leyes, aquellas que la legislación del Estado o de la Comunidades Autónomas asignen al Municipio y no atribuyan a otros órganos municipales».
Por todo ello, señala el Tribunal Supremo que se considera que no es conforme a derecho exigir que la solicitud de la subvención estuviese aprobada por el Pleno de la Corporación Local.
Y concluye el Tribunal Supremo:
«a la luz del régimen legal de distribución de competencias entre los órganos de gobierno municipal contenido en la Ley de bases de Régimen Local y en aplicación del principio de competencia, las bases de una convocatoria no pueden alterar el régimen competencial legalmente establecido ni exigir que una determinada solicitud sea avalada o presentada por un órgano de gobierno o administrativo carente de esa competencia».
Como resultado, el Tribunal Supremo acuerda retrotraer actuaciones para que la Administración continúe con la tramitación de su solicitud y adopte la decisión que corresponda respecto a la procedencia de financiar el proyecto presentado por dicha Corporación Local, sin poder exigir que la solicitud este adoptada o avalada por el Pleno de la Corporación.
